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STP6331-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79772 José Humberto Jaramillo Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6331-2015 Radicación n° 79772 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ HUMBERTO JARAMILLO TORRES, contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante derecho de petición calendado el 12 de septiembre de 2014, JOSÉ HUMBERTO JARAMILLO TORRES solicitó a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín, que realizara las acciones y trámites pertinentes en orden a reconocer la calidad y reparación a que tiene derecho como víctima, dentro de los hechos en los cuales fue objeto del delito de tentativa de homicidio acaecidos en el año 1997, y según el mencionado, investigados bajo el radicado 232380. 2.

Aduce que transcurrido el término legal, a la fecha no ha recibido la respuesta respectiva, situación que vulnera sus derechos en el marco del derecho a la reaparición que le asiste dada su condición de víctima. 3. El citado acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición ante la negligencia del despacho fiscal aludido.

Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho invocado “ordenándole a la institución accionada que se realice el trámite pertinente en aras de que se me haga efectiva la respectiva reparación judicial a mi nombre como reclamante con derecho legal y constitucional conforme está establecido en la reglamentación normatividad y leyes que cumplen con los parámetros para que se me realice la respectiva reparación en un tiempo perentorio teniendo en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar previstas además de la normatividad establecida en la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios 4800 y 4802. 1.

Que se realice la calidad de víctima, asignación presupuestal, y respectiva reparación por los hechos acaecidos de homicidio de OSCAR QUINTERO en la persona con radicado 232380 de 14 de marzo de 1999 como queda explícitamente demostrado mediante documentos anexos. 2. Que en un término no mayor de sesenta días proceda a realizar la colocación del presente giro en las instalaciones bancarias del banco agrario de Colombia Sucursal Carabobo de la ciudad de Medellín además se expida la correspondiente carta de cobro como Asia (sic) referencia sin errores en mis datos, toda vez que los anexos de manera muy clara (sic). 3.

Por el medio más expedito se libre oficio de notificación sobre lugar de consignación y fecha de cobro o las acciones que deba realizar para hacer efectivo el retiro de mis dineros a creados (sic) no de manera voluntaria sino por las omisiones del estado en la garantización (sic) de la seguridad nacional como único principio de la constitución. 4.

Que se tenga en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tal fin y se fije fecha exacta consistiendo esto en la solución de fondo y la efectividad en el cumplimiento de mis derechos”.

2. RESPUESTA DEL DEMANDADO 1. La Fiscalía 20 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín se opuso a la prosperidad de la petición de amparo. Para ello, aseveró que efectivamente el accionante presentó solicitud ante la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional Sede Medellín, recibida el 12 de septiembre de 2014, por medio del cual solicitó información sobre la actuación por el delito de tentativa de homicidio del cual fue víctima directa, acaecido el 17 de septiembre de 1997. 2.

Señaló que con oficio No. 0627 F-20 UNFJYPM del 16 de septiembre siguiente, se dio contestación al pedimento del actor. 3. Aclaró que no es cierto que la solicitud del actor versara sobe el homicidio de Oscar Fabián Quintero Agudelo, como quiera que dicha actuación se identifica con el registro SIYIP 232380 siendo reportante Berta Lucia Quintero Pineda, y dentro de la misma el accionante no es víctima.

Precisa además que mediante oficio del 7 de mayo de los cursantes, se dio respuesta a la acción de tutela promovida por la nombrada por presunta transgresión de su derecho de petición, la que fuera conocida por esta Sala de Tutelas bajo el radicado No. 79624 3. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a una Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, de entrada habrá de precisarse que se denegará por improcedente la petición de amparo, al no advertirse conculcada la garantía fundamental aludida. 4.1. En efecto, de las pruebas allegadas por la agencia fiscal accionada se extrae que la petición presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2014, fue atendida en debida forma mediante oficio No. 0627 F-20 UNFJYPM del día 16 siguiente, por medio del cual se le informó sobre el estado de las labores adelantadas para verificar el hecho denunciado dentro del cual él fue víctima del delito de tentativa de homicidio, identificado con el SIJYP 126333, así como de las diligencias que debe realizar para obtener de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las medidas de asistencia e indemnizaciones económicas que reclama.

Dicha comunicación fue remitida a la dirección indicada por el memorialista en la petición, esto es, la carrera 38ª No, 101-71 Barrio Manrique Santa Cecilia, Medellín. 4.2. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional demostró haber contestado debida y oportunamente la solicitud del libelista, situación a partir de la cual no se avizora transgresión alguna de su derecho de petición. Lo anterior impone sin lugar a dubitaciones, la denegación de la protección constitucional invocada. 5.

Finalmente, vale aclarar que si bien dentro de sus pretensiones el actor hace alusión al reconocimiento de la calidad de víctima por el homicidio de Oscar Fabián Quintero Agudelo, lo cierto que es su solicitud versa sobre la actuación que cursa por los hechos en los que él de manera directa fue víctima del delito de tentativa de homicidio; mientras que ninguna relación tiene respecto a los hechos en que aquél resultó muerto.

De ahí que pese a la enunciación que hizo sobre Quintero Agudelo, a juicio de la Sala ello pudo obedecer a un lapsus o yerro, pero es claro que ninguna correspondencia guarda el aquí actor frente a la actuación promovida por Berta Lucia Quintero Pineda, o al trámite constitucional por ella promovido y que fuera conocido por esta Sala de Decisión de Tutelas bajo el radicado 79624, fallado con sentencia STP5807-2015 del 13 de mayo de 2015, rad. 79624.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ HUMBERTO JARAMILLO TORRES. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8