Radicado 11001023000020250037000 Número interno 144916 Tutela de primera instancia Stiward Eduardo Ramos Restrepo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6330-2025 Radicación N.° 144916 (Acta n.°. 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica, material y sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana buen nombre honra, principio general de la buena fe e inocencia».
Esto dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 110012502000202203131. 2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso disciplinario referido. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que: 4. El ciudadano Humberto Enrique Fonseca Sánchez, el 8 de junio de 2022, promovió queja disciplinaria en contra del abogado STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, por considerar que incurrió en comportamientos contrarios a sus deberes profesionales. 5.
Manifestó que el abogado en mención no le entregó a la menor brevedad posible la totalidad de las sumas que recibió de parte de los ejecutados en virtud del acuerdo para terminar tres procesos ejecutivos que se tramitaban en su contra. 6. Mediante auto del 24 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá abrió la investigación disciplinaria en contra del abogado STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO.
El 3 de noviembre siguiente, 1° de marzo, 5 de junio, 30 de agosto de 2023 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7. Surtidos los trámites, el 26 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá formuló cargos al profesional, porque los hechos imputados podían constituir faltas disciplinarias conforme a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 35, a título de dolo en el incumplimiento del deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 8.
Finalmente, tras agotar el juzgamiento, en sentencia del 22 de abril de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, identificado con cédula 72.211.182 y tarjeta profesional 205.434, de cometer la falta del numeral 4 del artículo 35, a título de dolo, y con ello el incumplimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA concurrente de UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE para la época de los hechos, sanciones que cumplen las funciones de corrección y prevención y están en armonía con los parámetros fijados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. 9.
Apelado el fallo por el disciplinado, fue confirmado integralmente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia de 5 de marzo de 2025. 10. Inconforme con la sanción impuesta, STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO presentó acción de tutela en contra de las providencias emitidas por las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial, por considerar que incurrieron en vía de hecho. iii.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 11. En auto de 21 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, para garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 12. El director de la Unidad Registro Nacional de Abogados deprecó la desvinculación en la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
Indicó que el registro de la sanción en contra del accionante se realizó luego de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió mediante oficio SJ 10512 LPMM del 1 de abril la sentencia del 5 de marzo de 2025. 13. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá también solicitó la desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
Lo anterior, porque los hechos atribuidos no son de su competencia. 14. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos del actor. Por lo tanto, pidió que se declare improcedente el amparo. 15. En cuanto al proceso disciplinario resumió las etapas que se agotaron. Argumentó que «el trámite en primera instancia se llevó a cabo con todas las garantías procesales, con la intervención del abogado, a quien en más de una ocasión se le concedió la oportunidad para rendir y ampliar su versión libre.
Asimismo, se allegaron las pruebas ordenadas durante el trámite de las diligencias y se escuchó en declaración a la testigo». 16. Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la acción impetrada no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues lo que el actor pretende es una tercera instancia al fallo cuestionado.
Esto constituye un uso indebido del mecanismo excepcional de protección y da lugar a la declaratoria de improcedencia. 17. Subsidiariamente, expuso que «contrario a lo indicado en la acción de tutela (y el recurso de apelación que contiene la misma alegación), no hay lugar a presumir una irregularidad procesal o sustancial en el trámite que vulnerara los derechos fundamentales deprecados, dado que la providencia fue debidamente motivada a partir de un análisis integral del acervo probatorio recopilado, el cual permitió concluir que existió una clara desatención al deber de lealtad y honradez». 18.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. III. CONSIDERACIONES 19. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, por estar dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 20.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional (en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros), acoge y que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración. Problema jurídico para resolver 21.
Conforme a lo expuesto, corresponde analizar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por sancionar a STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO por la comisión de la conducta disciplinaria establecida en el numeral 4º del artículo 35 a título de dolo, debido al incumplimiento del deber del numeral 8º del artículo 28 -ambos de la Ley 1123 de 2007-. 22.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en la demanda de tutela; (iii) en caso de que se estime procedente, estudiará los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada. 23.
Señala el artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la Ley contempla.
El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional.
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 25. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción. Otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 26.
En relación con los requisitos generales de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 27. Por su parte, los r equisitos o causales específicas refieren determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · orgánico, · procedimental absoluto; · fáctico, · sustantivo; · error inducido, · falta de motivación, · desconocimiento del precedente, · violación directa de la Constitución. 28.
Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción no prospera. Análisis del caso en concreto 29. La Sala observa que: i) el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, entre otros; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues contra el fallo de segunda instancia de 5 de marzo de 2025, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno; iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; 30.
La Sala no desconoce lo argumentado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto a la relevancia constitucional del presente asunto. Sin embargo, la tesis de que la acción es improcedente porque plantea un mero juicio de corrección -y no de validez- no es suficiente para descartar la preponderancia del caso. Si bien la demanda no profundiza en este aspecto, del libelo se desprende que: (i) la controversia versa sobre un asunto de índole constitucional, al cuestionar el seguimiento del precedente judicial, lo que implica la seguridad jurídica como componente esencial del debido proceso y la igualdad;
(ii) el debate se centra en el ejercicio de una profesión liberal que constituye el sustento económico del accionante, lo que involucra el goce de sus derechos fundamentales; (iii) en principio, no se trata de una mera discusión de carácter legal, sino de la posible configuración de vicios en la resolución del proceso disciplinario seguido en su contra. 31.
Reunidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. Sobre la vía de hecho endilgada. 32. En el libelo de tutela el accionante indicó que las providencias proferidas por las Comisión Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial y la Comisión Nacional incurrieron en defectos específicos de procedibilifad. 33.
A criterio del actor, la última autoridad accionada No se realizó un examen riguroso a los elementos arrimados, entre otras, el desistimiento de la queja, Paz y Salvo entrega dineros, etc.…, por lo tanto, sin mayor esfuerzo intelectual, es fácil entender que los H. Magistrados de primera y segunda instancia de la COMISIÓN DE DISCIPLINA JUDICIAL, no realizaron un estudio concienzudo, y, serio de los elementos de prueba arrimados al plenario, y, por el contrario, se apartaron del ejercicio de sus funciones, no verificando si en verdad se materializaba la conducta endilgada de acuerdo a los hechos expuestos, o si se consagraba un eximente de responsabilidad (Exclusión).
Es decir, la investigación disciplinaria no fue integral; Pues simplemente era recolectar, tanto lo favorable como lo desfavorable al disciplinable, lo que no sucedió, y, por el contrario, se omitió la práctica de pruebas oficiosas, relevantes que resultaban pertinentes, necesarias, y, útiles (TRABAR LA LITIS, VINCULANDO A LA PERSONA QUE COADYUVO HACER LA QUEJA, ETC). 34.
Cabe señalar que en los procesos judiciales las sentencias emitidas por los jueces de instancia constituyen una unidad inescindible. Para efectos del estudio de la configuración de los defectos endilgados por el accionante, en el presente asunto es suficiente analizar la razonabilidad del último pronunciamiento. Es la providencia de 5 de marzo de 2025, emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, confirmó los argumentos que fundamentaron la de primera instancia que sancionó al profesional en derecho. 35. En primer lugar, se advierte que STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO fue declarado responsable disciplinariamente, por la comisión de la falta dolosa del numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la transgresión del deber profesional contemplado en el numeral 8° del artículo 28 Ibidem. 36.
Lo anterior por cuanto el abogado no entregó a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Es decir, se abstuvo de darle parte del dinero recibido el 14 de febrero de 2020 por conciliación de los procesos ejecutivos, al menos hasta el 8 de junio de 2022. 37. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que la Seccional de Bogotá, fundamentaron la sanción en los medios de convicción practicados, que acreditaron suficientemente que el abogado investigado incurrió en las conductas disciplinables anteriormente referidas.
Frente a la supuesta ausencia de elementos probatorios, no se advierte que el a quo hubiera omitido analizar integralmente las pruebas, pues realizó la valoración del material probatorio acopiado, acudiendo acertadamente a los demás medios de convicción que le arrojaron elementos suficientes para comprobar en grado de certeza la falta y la responsabilidad del investigado, tales como las aportadas por el abogado: i. acta de conciliación extraprocesal, ii. escritos de desistimiento de los trámites ejecutivos radicados ante los Juzgados, y iii. copias pertinentes de los referidos procesos surtidos en esos despachos judiciales, dentro de los que se encuentra el que se echa de menos. Nótese que incluso el fallo recurrido hizo mención a lo evidenciado en dichas piezas procesales, sin que se hubiese considerado necesario acudir a documentos adicionales de cara a la tipicidad enrostrada.
De igual manera, si bien fue aportado un paz y salvo sin fecha, esto no impidió establecer el marco temporal de su conducta, pues en el primer escrito de retractación de la queja, radicado por el señor Humberto Fonseca Sánchez el 27 de julio de 2022 y allegado al expediente el 23 de agosto siguiente, señaló: “debido a problemas de salud del padre del abogado no se había podido comunicar, ya tuve comunicación con el abogado y se llegó a un acuerdo de pago” 39, circunstancia reiterada en su segundo documento de fecha el 7 de septiembre de 2022. […] Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que concurrió tal condición, para esta Corporación no resulta válido que hubiera demorado la entrega del dinero hasta junio de 2022, pues las medidas de embargo que recaían respecto del vehículo y motocicleta de los demandados fueron levantadas en 2021, es decir, desde esa data pudo proceder con el pago y no lo hizo.
Así las cosas, se desvirtúa totalmente la existencia de una justificación que conlleve a la carencia de antijuridicidad y culpabilidad de la conducta –dolo-, de lo cual se concluye con base en el material probatorio obrante en el plenario que existe absoluta certeza frente al quebrantamiento del deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, pues de manera voluntaria y consciente decidió por un periodo de 2 años no entregar el dinero que correspondía a su cliente.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por el apelante, la sanción fue impuesta como consecuencia de estar demostrada la responsabilidad disciplinaria -tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. 38. Para esta Sala, en dichos razonamientos no se observa la configuración de una vía de hecho por parte de las autoridades querelladas. Por el contrario, la argumentación presentada hace patente el análisis juicioso de los elementos aportados, que llevó a conclusiones apegadas a la verdad procesal. 39.
Lo anterior lleva a la conclusión de que las Comisiones Nacional y Seccional de Bogotá de Disciplina Judicial no incurrieron en los defectos que le atribuye el accionante, por medio de los cuales solicita al juez de tutela la intervención en el asunto que fue zanjado en apelación. 40. Los argumentos de las autoridades judiciales accionadas para fundamentar su decisión estuvieron guiados por el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este trámite constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 41. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela cuando no se perciben ilegítimos o caprichosos, pues esta no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 42.
La sola inconformidad con las determinaciones adoptadas no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales. Esto porque no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación, ni que se enmarquen en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 43.
De allí que se encuentra impedido el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, porque no hay quebrantamiento de garantías constitucionales. Ello torna improcedente el amparo constitucional invocado. 44. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.º 1-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 Radicado 11001023000020250037000 Número interno 144916 Tutela de primera instancia Stiward Eduardo Ramos Restrepo 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6330-2025 Radicación N.° 144916 (Acta n.°. 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por STIWARD EDUARDO RAMOS RESTREPO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Denuncia la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa técnica, material y sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana buen nombre honra, principio general de la buena fe e inocencia».
Esto dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, identificado con el radicado 110012502000202203131.