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STP6330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

91359 A/ Jaime Jafet Velasco Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6330-2017 Radicación n° 91359 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el demandante JAIME JAFET VELASCO VERGARA, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual negó el amparo impetrado contra la Fiscalía Tercera Seccional, Gobernación del Valle y la Universidad del mismo Departamento, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA “1. El señor Velasco Vergara instauró acción de tutela por los siguientes hechos: 1.1. La Universidad del Valle le mintió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali cuando mediante oficio No. SABS 0030-0031-3633-2016 del 5 Octubre de 2016, dentro del proceso de tutela rad. 2016-00273-00, afirmó que no se le podía reajustar su pensión acorde con la Ley 6 y D. 2108/92, incurriendo en fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, los cuales denunció pero la fiscalía ha omitido investigar. 1.2.

El D. 2108/92 se profirió un año antes de que él se jubilara mediante R. No. 730 del 13 de Mayo de 1993 expedida por la Universidad del Valle, por lo que se le aplica el derecho según las consideraciones de la Corte Constitucional en Sentencia C 531/95 – emitida posteriori a su pensión-, razón por la que solicitó el reajuste pensional ante la Universidad, sin que se haya accedido a ello. 1.3.

Solicita se ordene a la Fiscalía realizar la investigación, nombrar un perito técnico o abogado para que investigue el oficio No. SABS 0030-0031-3633-2016 del 5 de Octubre de 2016 firmado por la Dra. Myriam Cecilia Rodríguez Vélez de la Universidad del Valle – Sección Seguridad Social, que demuestre el presunto fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

2. EL FALLO IMPUGNADO 1. El a quo negó la acción de amparo, al considerar que la tutela sólo es procedente cuando no se cuente con otro mecanismo de defensa, por su carácter subsidiario, además, no se observa que haya vulneración a los derechos fundamentales invocados; por cuanto no se evidencia dilación injustificada de los términos procesales por parte del ente investigador, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual consagra un término máximo de dos años para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, además si se presenta concurso de delitos, o son más o tres los imputados, el termino es de tres años. 1.1.

De la información allegada por el actor, se concluye que la denuncia la instauró a finales de 2016, es decir, a la fecha no ha transcurrido ni un año, hallándose dentro del término con el que cuenta la fiscalía para realizar la indagación preliminar. 1.2. De otra parte, la investigación no está estática, se escuchó en entrevista a la denunciada y le ha dado información al denunciante sobre el trámite impartido, lo cual advierte que el ente investigador está adelantando las actividades investigativas con el fin de establecer la existencia del tipo penal y la responsabilidad del mismo, luego tomará la decisión correspondiente.

3. LA IMPUGNACION El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad indicó: 1. Inicialmente hizo referencia a los hechos del trámite de la acción de tutela que instauró en contra de la Universidad del Valle, que tenía por objeto un reajuste pensional, el cual fue negado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y Confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad. 2.

Hace referencia a las normas y jurisprudencia sobre reajuste pensional. 3. Por lo anterior solicitó: “ Se revoque en su totalidad la sentencia del H. Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en modo provisional por el derecho a la vida en condiciones dignas, igualdad en conexidad con el derecho a la seguridad social, el mínimo vital al estar en silencio administrativo la Universidad del Valle.

Que de igual manera probado con la sentencia Nro.: 084 de diciembre de 2007, H. Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, que le ordenó a la Universidad del Valle, decretar la nulidad parcial de la resolución de rectoría No. 1.826 de 30 de noviembre de 1.998 y obligó a realizar una nueva resolución corrigiendo la anterior, en su lugar la universidad del Valle, emitió la resolución No. 3.302, de 30 de noviembre de 2012, reajustando y liquidando, a partir del 8 de septiembre de 1.998, la pensión mensual vitalicia de jubilación ( …) Solicitud respetuosa para que se me realice el reajuste y liquide corrigiendo el error de la mesada pensional (…)” 4.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de impugnación fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso bajo estudio, la sustentación de la impugnación no se ajusta al tema propuesto en la demanda y resuelto por el a quo; sin embargo, como no se exige dicha fundamentación, la Sala resolverá la impugnación limitada al objeto de la tutela. 4. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos se desarrollen sin dilaciones injustificadas.

En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.

De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” 3.1.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii)  que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;

(iii)  la falta de motivo o justificación  razonable   en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.

En el presente evento, la queja constitucional de la parte actora se contrae a la falta de resultado de la investigación que adelanta la delegada de la Fiscalía General de la Nación. 4.1. Para la Sala, atendible se ofrece el razonamiento del a quo en el sentido que no se avizora la alegada mora judicial de parte de la aludida fiscalía demandada, y por ende tampoco violación alguna a los derechos del libelista, pues lo cierto es que no puede predicarse desidia o negligencia de parte de las autoridades para la materialización del procedimiento aludido; por cuanto, la denuncia penal fue formulada el 2 de noviembre de 2016 ante el ente investigador y el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, consagra un término máximo de dos años para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación, además si se presenta concurso de delitos, o son más o tres los imputados, el lapso es de tres años, como en el presente caso. 5.

De conformidad con lo anterior, es claro que no se presenta la alegada mora o inactividad judicial, porque no puede sostenerse que la autoridad demandada haya sido inoperante, contrario sensu, está dentro del término referido para adelantar la investigación correspondiente. 6. Lo anterior hace que la Sala no pueda atribuir la alegada vulneración de derechos fundamentales al despacho de fiscal accionado, lo cual no puede ser entonces objeto de reproche constitucional, en la medida que han dado a la actuación penal un trámite adecuado orientado a preservar los derechos de la parte actora en su condición de denunciante. 7.

Finalmente, respecto del tema concerniente a la reliquidación de la pensión, este ya le fue resuelto a través de éste medio constitucional; en el pronunciamiento del juzgado 5 laboral del Circuito de Cali, confirmado por la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, adiada 21 de julio de 2015, dicha petición de amparo tenía por objeto: “se ordene a la accionada revisar su pensión y se proceda al pago de su respectivo retroactivo pensional” 8.

Las anteriores consideraciones bastan para que la Sala proceda a confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10