CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6330-2015 Radicación n° 79721 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ LUIS MERCADO MARINO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite que se extendió a la Secretaría de esa Sala, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
1. LA DEMANDA De lo aducido en el libelo y la información allegada al expediente, se tiene: 1. En sentencia adiada el 9 de abril de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, fue condenado José Luis Mercado Marino a la pena de 48 meses de prisión y multa de 20 s.m.l.m.v. al ser hallado responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 2.
Contra esa decisión se promovió recurso de apelación que desató la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 25 de agosto de 2014, confirmándola. 3. El 28 del mes y año citados se efectuó diligencia de notificación personal al fallo de segunda instancia y el 6 de octubre siguiente se recoció como nuevo defensor del sentenciado, mismo que hoy funge en calidad de apoderado del accionante, quien promovió recurso extraordinario de casación respecto de dicha determinación. 4.
Se afirma que con ocasión del cese de actividades de la Rama Judicial, a partir del 29 de octubre se impidió el acceso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia. 5. Por parte de la Secretaría del Tribunal de Bucaramanga no se dejó constancia en el Sistema Siglo XXI en el sentido que los términos se suspendían por la razón antes dicha y tampoco de la fecha en que se restablecían. 6.
Mediante auto del 16 de febrero de 2015 se declaró desierto el recurso de casación, contra el cual la defensa promovió el de reposición, que fue resuelto negativamente en proveído del 15 de abril siguiente. 7. Se hizo advertencia que tanto las constancias de registro de proyecto como de las decisiones antes dichas fueron registradas en el referido Sistema Siglo XXI. 8.
En sentir del apoderado del demandante, la Corporación accionada incurrió en “vía de hecho” y en su sentir sólo es subsanable a través de la acción de tutela. 8.1. Resulta evidente la violación del derecho al debido proceso ante la omisión en la publicación en dicho sistema de la suspensión y reanudación de los términos, por lo tanto el auto que declaró desierto el recurso extraordinario es ilegítimo. 8.2.
Estima que se dan los presupuestos jurisprudenciales para declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso a partir del 28 de octubre de 2014 y hasta el 29 de abril de 2015. 8.3. Destaca el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, precepto que autoriza la utilización de todos los medios técnicos al servicio de la administración de justicia, para sostener que una respectiva actuación indebidamente notificada desconoce además del principio de publicidad el derecho de defensa y contradicción. 8.4.
También procede la nulidad cuando el sistema no es alimentado en forma oportuna o veraz, lo cual trae consigo errores que impiden el ejercicio del derecho de defensa, la confianza legítima y la buena fe de los administrados, pues “es obligación de la administración de justicia velar por el funcionamiento correcto, adecuado y oportuno de los sistemas de información, es decir, garantizar que se cumpla con los fines y objetivos previamente delimitados.” 9.
Acorde con lo señalado, pretende el amparo de los derechos vulnerados, y en consecuencia se declare la nulidad del proceso seguido en contra del accionante, a partir del 28 de octubre de 2014 hasta el 29 de abril de 2015 y corolario de ello se revoquen las actuaciones adelantadas por el Tribunal dentro de ese lapso, y en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, es decir, la que restablezca el término para la presentación de la respectiva demanda de casación.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó el trámite surtido luego de resuelto el recurso de apelación que se promovió contra la sentencia de primera instancia, para sostener a renglón seguido que la determinación adoptada en virtud de la cual se declaró desierto el recurso de casación, obedeció a la inactividad del accionante durante el término otorgado para la sustentación respectiva, por lo tanto, no había lugar a considerar la vulneración de los derechos fundamentales dado que todo obedeció a la aplicación de la normatividad vigente.
Precisó que el hecho de no haberse registrado en el sistema Siglo XXI lo atinente a la suspensión de términos a raíz de paro judicial, no podía erigirse como un compromiso de tales garantías, dado que el auto que declaró desierto el recurso fue registrado y anotado en dicho sistema y además fue debidamente notificado, contra el cual se interpuso reposición y al resolverlo no se “cobijaron” los argumentos que igualmente se expusieron en el presente trámite tutelar. 2.
A su turno, la Secretaria de esa Corporación informó en detalle cada una de las actuaciones efectuadas con posterioridad al fallo de segundas instancia. 3. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente está la Sala para conocer de este asunto en los términos del Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda personal ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. De acuerdo con las pruebas allegadas y en particular de la resolución atacada, se observa que la Corporación demandada, acorde con la situación presentada y la norma aplicable al caso, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado contra el auto que declaró desierto el de casación promovido en su momento, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, dándose allí plena respuesta a los argumentos aducidos en la sustentación, los cuales nada se diferencian de los señalados en la demanda de tutela.
Al respecto acotó el ad quem: “En vista de lo anterior, observa esta Sala una falta de elegancia iuris por parte del recurrente al pretender que se decrete la nulidad de lo actuado ante la ausencia de publicación de una constancia secretarial, cuando es de público conocimiento que en cese de actividades de la Rama Judicial, los términos son suspendidos, ello para garantizar el derecho de defensa, más aun el debido proceso.
Obsérvese como la constancia visible a folio 42 inicia la contabilización el 9 de octubre de 2014, a siguiente folio se señala que ante el paro los mismos irían hasta el 4 de febrero hogaño, teniendo el conocimiento de la causa como defensa el recurrente desde el 6 de octubre de 2014 (folio 40 y 41), entonces como lo dice la jurisprudencia anotada existía un deber por parte del togado de estar presto a los términos judiciales, máxime que el poder fue otorgado para la sustentación de la demanda de casación.” 4.2.
Acorde con lo señalado, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los funcionarios competentes, al no concurrir transgresión a derechos fundamentales, sino simplemente inconformidad con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídico-probatoria cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.
Así las cosas, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración. La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
En consonancia con lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de José Luis Mercado Marino. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10