Radicado 05001220400020250168501 Radicación tutela n°. 151531 JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR Impugnación de tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP633-2026 Radicación n°. 151531 Acta nº. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionada Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, a través de su Jefe de Oficina – Jefe de Contravenciones, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual amparó el derecho de petición al ciudadano JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR, en cuanto interesa, ordenó a la citada Secretaría que resolviera de fondo la petición que él elevó el 29 de septiembre de la misma anualidad. 2.
Al trámite constitucional vinculó como tercero con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Juan Pablo Múnera Betancur manifestó a través de apoderado que, el 8 de febrero de 2019, interpuso denuncia ante la Fiscalía debido a que le habían vendido una motocicleta “gemela”.
Posteriormente, distintas secretarías de movilidad le impusieron ordenes de comparendo por un vehículo que actualmente no tiene, ya que, el 28 de septiembre de 2019, precedió con su entrega a la Policía Nacional. En atención a lo anterior, radicó los siguientes derechos de petición: Fecha de radicación Entidad Solicitud 15/09/2025 Fiscalía 158 Seccional de Medellín Pronunciarse frente a la solicitud de informar a las secretarías de movilidad que Juan Pablo Múnera Betancur es víctima del delito de falsedad marcaria. 29/09/2025 Secretaría de Movilidad de Itagüí Que se revoquen los comparendos impuestos. 21/10/2025 Secretaría de Movilidad de Envigado Que se revoquen los comparendos impuestos y se cancele la matrícula del vehículo. 29/09/2025 Secretaría de Movilidad de Cali Que se revoquen los comparendos impuestos y se cancele la matrícula del vehículo.
Señaló que ninguna de las entidades accionadas se ha pronunciado frente a las solicitudes elevadas, razón por la cual acudió a la demanda de tutela con la pretensión de que se ampare su garantía fundamental a la petición y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 158 Seccional de Medellín y las Secretarias de Movilidad de Santiago de Cali, Envigado e Itagüí, a resolver de fondo los requerimientos radicados ante cada autoridad».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 9 de diciembre de 2025, en cuanto interesa, amparó el derecho de petición a JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR y ordenó a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali que, resolviera de fondo, de forma clara y congruente la petición que elevó el accionante el 29 de septiembre de 2025, por cuanto, pese a que le notificó el trámite de la demanda constitucional, nada mencionó respecto a si respondió o no la citada solicitud.
IV. IMPUGNACIÓN 5. La accionada Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, a través de su Jefe de Oficina – Jefe de Contravenciones, impugnó el fallo constitucional de primera instancia, y destacó que «de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no se torna necesaria sustentación alguna». V. CONSIDERACIONES 6.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de petición del señor JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR, por parte de la accionada Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali. 10. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, evidencia esta Sala que, efectivamente, el ciudadano JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR el 29 de septiembre de 2025, solicitó ante la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali «Que se revoquen los comparendos impuestos y se cancele la matrícula del vehículo»; frente a lo cual, a la fecha, no se ha pronunciado la citada Secretaría. 11.
Siendo así, se vulnera por parte de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Santiago de Cali, la garantía fundamental de petición al ciudadano JUAN PABLO MÚNERA BETANCUR, por lo que es procedente mantener la orden que le fue impartida, consistente en brindar una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental en cita. 12.
Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, por lo tanto, la decisión solo ordena el trámite de la petición presentada por MÚNERA BETANCUR, sin que esto conlleve a que la respuesta otorgada por la autoridad accionada corresponda al interés del accionante. 13.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: «Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;
(ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;
(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta.
No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen». 14.
Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se confirmará en fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10