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STP6329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Impugnación de tutela Número interno 144453 Radicado 76001220400020250028601 Lifare Yeison Bonilla Santos JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6329-2025 Radicación n.° 144453 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el accionante LIFARE YEISON BONILLA SANTOS contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025[footnoteRef:1].

Con esta decisión la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de marzo de 2025.] 2.

A la presente acción se vinculó a la doctora Ana Beiba Rodríguez Méndez Fiscal 49 Local de Cali y al doctor Gustavo Arboleda Delgado jefe de Departamento de Control Disciplinario de la Alcaldía de la misma ciudad. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Los hechos fueron reseñados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: Informa el señor Lifare Yeison Bonilla Santos que el 2 de febrero de 2025 presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle queja disciplinaria en contra de la doctora Ana Beiba Rodríguez Méndez en calidad de Fiscal 49 Local de Cali y del doctor Gustavo Arboleda Delgado, en calidad de jefe de Oficina del Departamento de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cali.

Indica que el 5 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial le notificó el auto interlocutorio No. 30 del 28 de febrero de 2025 que resolvió inhibirse de iniciar el proceso disciplinario en contra de la doctora Ana Beiba Rodríguez Méndez. Afirma que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial omitió pronunciarse sobre la queja disciplinaria que interpuso contra el doctor Gustavo Arboleda Delgado, situación que le hizo saber al ente accionado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico el 6 de marzo de 2025 donde aportó otros elementos de prueba.

Por lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para que, en tutela de su derecho al debido proceso, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle emitir auto de apertura de proceso disciplinario en contra del doctor Gustavo Arboleda Delgado. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, declaró la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado. 5.

El fallador de primera instancia constató que, durante el trámite de la acción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca verificó el contenido del auto interlocutorio del 28 de febrero de 2025. En ese ejercicio evidenció un error: solo se pronunció sobre la doctora Ana Beiba Rodríguez Méndez (fiscal 49 Local de Cali), pero omitió lo referente al doctor Gustavo Arboleda Delgado (jefe de la Oficina del Reparto del Control Disciplinario de la Alcaldía de la misma ciudad).

Este yerro motivó a que la autoridad accionada decretara la nulidad de la referida providencia a fin de que se emitiera un nuevo pronunciamiento de rigor respecto de ambos servidores públicos. 6. Asimismo, se puso en conocimiento del Tribunal que de la nulidad oficiosa se enteró al interesado mediante oficio 1828 del 11 de marzo de 2025, notificado través de su dirección electrónica yeisonbonillasantos1987@gmail.com. 7.

Ante tales precisiones, el juez plural constitucional de primera instancia consideró satisfecha la pretensión contenida en la acción de tutela pues «por un acto voluntario del responsable» cesó la vulneración de los derechos fundamentales del promotor de la acción. IV. IMPUGNACIÓN 8. Disconforme con el fallo, el promotor de la acción lo impugnó. Sus motivos de disenso consisten en que «desconoce a la fecha si la accionada ya apertura (sic) proceso disciplinario» (sic).

Por consiguiente, solicitó a esta Sala que «revoque la decisión del fallo de primera instancia, y en su lugar se le ordene a la entidad accionada emitir un proceso disciplinario». Como solicitud subsidiaria solicitó: Se dé compulsa de copias en atención al artículo 67 de la [L]ey 906 del 2004, también conocida como [C]ódigo de [P]rocedimiento [P]enal, establece (sic) que toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos que conozcan y deban ser investigados de oficio.

En armonía del (sic) [C]ódigo [P]enal [L]ey 599 del 2000 consagrado en su artículo 417 abuzo (sic) de autoridad por omisión de denuncia el servidor público teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público.

Razón por la cual, el fallo de primera instancia presenta múltiples irregularidades. V. CONSIDERACIONES 9. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.

El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.

Si lo tiene, la confirmará [footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 12. Para abordar la solución del caso que concita la atención de la Sala, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto y (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. Carencia actual de objeto 13.

Para la Corte Constitucional si durante el trámite de la tutela desaparece el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional y es inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura el instituto en mención. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. 14.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. 15. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada, voluntariamente, por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Análisis del caso concreto   16. En el libelo primigenio, LIFARE YEISON BONILLA SANTOS censura que en el proveído 28-02-2025, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se haya omitido un pronunciamiento respecto del jefe del Departamento de Control Disciplinario de la Alcaldía de Cali. 17. En el ejercicio de derecho de contradicción ante la magistratura de primera instancia, la Comisión de Disciplina Judicial del Valle del Cauca adjuntó copia del auto del 11 de marzo de 2025.

Con este decretó la nulidad del auto interlocutorio del 28 de febrero de 2025, ya que ese despacho solo se pronunció respecto de la doctora Rodríguez Méndez y no en relación con la queja en contra del doctor Arboleda Delgado. 18. En ese orden de ideas, es evidente que la pretensión que el actor postuló en la demanda de tutela, considerada conculcadora de los derechos fundamentales, se abordó antes de que el juez constitucional emitiera una orden.

En efecto, con ocasión de esta solicitud de resguardo, la autoridad accionada advirtió la existencia del yerro denunciado por el promotor de la acción. Por esto, oficiosamente decretó la nulidad de la providencia reprochada y profirió el pronunciamiento íntegro. 19. Con lo abordado, es evidente que en este asunto se superó la situación conculcadora alegada por la parte actora que dio origen a la demanda de protección constitucional.

Máxime cuando al consultar el radicado 76001250200520250022200 en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que el pasado 25 de abril la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca emitió un nuevo pronunciamiento. Así las cosas, la Sala encuentra que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado.

De tal modo, cualquier manifestación alrededor de dichos reclamos resultaría inocua. 20. Ahora, el interesado pretende utilizar la impugnación para censurar un hecho nuevo, pues en esta ocasión demanda la apertura del proceso disciplinario en contra de la fiscal 49 Local de Cali y el jefe de la Oficina del Reparto del Control Disciplinario de la Alcaldía de la misma ciudad.

Al respecto, debe advertirse al accionante que la impugnación no es un escenario dispuesto para reformular las tesis o efectuar planteamientos ajenos a los ya contemplados en la demanda de tutela. La finalidad de la segunda instancia es controvertir los fundamentos que edifican el fallo censurado, por consiguiente, no es dable atender nuevas pretensiones que, en este escenario, el actor, intenta hacer valer. 21.

Finalmente, en lo que concierne a la «compulsa de copias» por las presuntas irregularidades que le atribuye a los razonamientos de primera instancia, esta Corte le clarifica al actor que la solicitud en esta instancia implicaría el desconocimiento de las competencias específicas y legales como garante de derechos fundamentales. En ese sentido, el juez constitucional no es el llamado para ordenar lo pretendido por el actor, pues las autoridades actúan en el marco de sus competencias.   22.

En ese orden, el señor BONILLA SANTOS, si a bien tiene, puede instaurar los mecanismos dispuestos para tal fin ante la autoridad competente. 23. En suma, en el trámite de la decisión de primera instancia se adelantaron las gestiones pertinentes para satisfacer la pretensión del accionante. Además, a la fecha la autoridad demandada ya emitió el pronunciamiento pretendido en el escrito introductor.

Por tanto, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6329-2025 Radicación n.° 144453 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el accionante LIFARE YEISON BONILLA SANTOS contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2025 1.

Con esta decisión la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 26 de marzo de 2025.