CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6329-2017 Radicación n° 91356 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Luis Gabriel García Lozano, respecto del fallo proferido el 15 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.
1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “LUIS GABRIEL GARCÍA LOZANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Geoconsult CS Ltda., con la finalidad que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y se condenara al pago de acreencias prestacionales. Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 25 de noviembre de 2015 declaró que las partes acordaron dos contratos de trabajo así: (i) uno a término fijo por 5 meses, que se llevó a cabo desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, para desempeñar el cargo de Técnico Operativo de Servicios Básicos, con una asignación mensual de $2.278.680 y, (ii) un contrato a término fijo de un año desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2013 con salario de $2.397.270; no obstante, el mismo terminó el 18 de junio de 2013, sin que se cancelaran los salarios faltantes a los que hace referencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuestiona que al condenarse a la indemnización por despido sin justa causa, consistente en los salarios por el tiempo que hacía falta para terminar el contrato de trabajo, se debía cancelar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 ibídem. Relata que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en sentencia de 25 de mayo de 2016 modificó la de primer grado al considerar que «no había una prorroga tácita del primer contrato, sino que hubo una modificación en la duración de la relación laboral cuando se firmó el segundo contrato a término fijo por un año», por lo que ordenó el pago de la indemnización por despido sin justa causa por valor de $15.547.155.
Adiciona que el Tribunal negó la indemnización moratoria al considerar que «no son dos sumas que se tienen que pagar salarios e indemnización…no, el contrato es a término fijo por lo que cuando se termina la indemnización equivale a los salarios que hacen falta, no dice la ley que se deban pagar salarios e indemnización, sencillamente porque los salarios se causan por prestación de servicios y el contrato al terminar, no… (sic) no …(sic) no los genera».
Expone que el 9 de noviembre de 2016 se aclaró el voto por parte de un magistrado que conforma la Sala de Decisión. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque la providencia dictada el 25 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se reconozca la indemnización moratoria a su favor”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. La providencia objeto de censura no se advertía arbitraria o caprichosa, todo lo contrario, se fundamentó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, resultado de un adecuado ejercicio intelectivo, amparada además en los principios de autonomía e independencia judicial, razón que le impedía al juez de tutela interferirla. 2.
Precisó que el ad quem hizo explicación en punto de la indemnización por despido sin justa causa respecto de los contratos a término fijo, la cual correspondía al valor de los salarios del tiempo que le hiciera falta para cumplir el plazo estipulado, de ahí que no eran dos sumas las que se tenían que pagar por razón de la terminación contractual, como lo pretendía el actor. 3.
Por lo anterior, resaltó que no era posible en este escenario imponer a los jueces de conocimiento la adopción de uno u otro criterio para fallar de una determinación forma, lo cual desconocería el artículo 230 de la Constitución Política.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y para fundamentar su inconformidad expuso: 1. No se le había pagado la indemnización moratoria que correspondía por la incorrecta liquidación laboral, la cual fue denegada en la sentencia del Tribunal bajo el argumento que sólo tenía derecho al pago de la sanción por terminación del contrato a término fijo sin justa causa. 2.
Tanto la decisión del Tribunal como el fallo de tutela incurrieron en defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3. Insistió que el empleador no le canceló los salarios que se causaron por el despido sin justa causa al momento de liquidar su contrato de trabajo, que lo fue el 18 de junio de 2013, momento desde el cual se hizo acreedor al pago de la indemnización moratoria. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. En efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral y según el audio que contiene la decisión cuestionada, el Tribunal al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, precisó en primer lugar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre la partes por el término de un año a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de 2013, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa el 17 de julio de 2013, razón por la cual impuso el pago de la indemnización respectiva que ascendió a $15.547.155.
De otro lado, hizo clara precisión sobre la pretensión del actor dirigida al pago de la indemnización moratoria, señalando que la sanción por despido sin justa causa correspondía al pago de los salarios por el período que hiciera falta para completar el plazo pactado, de manera que no podía pretenderse además de dicha sanción el pago de la de carácter moratorio, ya que la ley no menciona que deban pagarse salarios y a la vez indemnización, por cuanto aquellos se generan con la prestación del servicio y no con la terminación del contrato. 5.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el quejoso sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. 6.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 7.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 8.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9