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STP6329-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79713 Fausto Guiza Patiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6329-2015 Radicación n° 79713 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por FAUSTO GUIZA PATIÑO, contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante derecho de petición fechado el 24 de marzo de 2015, FAUSTO GUIZA PATIÑO solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo, dada su condición de denunciante, información sobre el estado de las diligencias seguidas en contra de la titular del Juzgado Segundo Administrativo de esa ciudad, identificadas con el radicado No. 700016001062237201400. 2.

Aduce que dicha solicitud le fue recepcionada el 6 de junio posteiror por el funcionario Eduardo Arroyo, y a la fecha, no ha recibido la respuesta respectiva. 3. El mencionado acude a la acción de tutela a fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición ante la negligencia del despacho fiscal aludido. Por lo anterior, solicitó que se ampare el derecho invocado y en consecuencia “…Ordenar a la FISCALIA 1 TRIBUNAL UNIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO-SUCRE que proceda en forma inmediata a dar respuesta al derecho de petición recibido el día Seis (6) de Abril de dos mil Quince (2015)”.

2. LA RESPUESTA 1. La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, tras aducir que no ha conculcado las garantías del quejoso. 2. Lo anterior en la medida que respecto de la solicitud por él elevada el 24 de marzo de 2015 y recibida el 6 de abril siguiente, emitió respuesta el día 7 posterior mediante oficio No. 011 de esa fecha, dirigido a la dirección indicada por el memorialista. 3.

Allegó copia del oficio en mención y de las plantillas de correo demostrativas de su envío al domicilio del actor. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra a una Fiscalía Delegada ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha señalado las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente asunto y de conformidad con las pruebas allegadas al diligenciamiento, de entrada se precisa que se denegará por improcedente la petición de amparo, al no advertirse conculcada la garantía fundamental aludida. 4.1. En efecto, de las pruebas allegadas por la agencia fiscal accionada se extrae que la petición presentada por el accionante el 6 de abril de los cursantes, fue atendida en debida forma mediante oficio No. 011 del día 7 siguiente, por medio del cual se le informó que el caso SPOA No. 70-001-60-01037-2014-00622 por el presunto delito de prevaricato por acción, dentro del cual funge como denunciante, se encuentra en indagación, en recaudo de evidencia de conformidad con el plan metodológico diseñado.

Asimismo, se acreditó que dicha comunicación fue remitida a la dirección consignada por el memorialista en la petición, esto es, la carrera 7 No. 14-85 Barrio Centro, El Castillo Meta. 4.2. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Sincelejo demostró haber contestado debida y oportunamente la solicitud del libelista, situación a partir de la cual no se avizora transgresión alguna de su derecho de petición. Lo anterior impone sin lugar a más consideraciones, la denegación de la protección constitucional invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por FAUSTO GUIZA PATIÑO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6