Impugnación de tutela Número interno 144356 Radicado 11001020500020250039001 Subdirectiva SINTRAIME Seccional Bosconia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6328-2025 Radicación n.° 144356 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA, METAL – MECÁNICA.
MECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORA, AFINES Y SIMILARESSITRAIME, (SUBDIRECTIVA SINTRAIME SECCIONAL BOSCONIA) contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:1]. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca [1: Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 25 de marzo de 2025.] 2.
A la presente acción se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y a las autoridades partes e intervinientes del proceso especial de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical identificado con el radicado núm. 2589931050012023-0013101. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia: El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. adelantó un proceso especial de cancelación y liquidación de registro sindical contra la subdirectiva del Municipio de Bosconia del sindicato accionante en el que pretendió que se disolviera y cancelara la inscripción del registro sindical en el Ministerio del Trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, el 21 de junio de 2024, absolvió al sindicato demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Inconformes con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, en providencia de 5 de julio de 2024, revocó la disposición de primera instancia, y, en su lugar, ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Subdirectiva de Bosconia.
El sindicato solicitó la nulidad de la sentencia porque se omitió la etapa de admisión del recurso y traslado para alegar. Por auto de 1.° de agosto de 2024, el Tribunal negó la nulidad pretendida, porque el proceso de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical se rige por el numeral 2.o del artículo 380 del CST, que establece un procedimiento sumario y expedito.
En contra de esa decisión interpuso recurso de reposición, que resolvió el Colegiado en proveído de 15 de agosto de 2024, manteniendo el auto reprochado. El demandante pidió la adición del anterior proveído, y el Tribunal, en auto de 29 de noviembre de 2024, negó la solicitud, porque la intención del peticionario era debatir nuevamente la decisión con la que finalizó la instancia. El accionante reprochó que el tribunal estableció que la residencia y el vínculo laboral son requisitos para la constitución de una subdirectiva del sindicato, a pesar de que no está contemplado en la Constitución Política, en la ley 50 de 1990, ni en los estatutos que rigen esa organización sindical.
Dijo que desconoció que, según los estatutos del sindicato, pueden estar afiliados a la organización y a la Asamblea Nacional de Delegados, en calidad de habilitados, las personas de cualquier parte del territorio nacional que fueron desvinculadas de la empresa por acción unilateral del patrono, por razones de su actividad sindical o política o cuando el desvinculado haya demandado judicial o administrativamente su reintegro.
Censuró que el Colegiado accionado no dictó el auto que admite la apelación ni traslado para alegar a cada una de las partes, tal como lo ordena el artículo 13 numeral 1o de la ley 2213 de 2022. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la [s]entencia de 5 de julio de 2024 y los autos de 1.º y 15 de agosto siguientes, que profirió el Tribunal accionado para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia que confirme la decisión del juzgado.
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala homóloga Laboral, atendiendo las censuras planteadas por la promotora, estimó como problema jurídico «establecer si el Tribunal accionado vulneró los derechos del accionante al revocar el fallo de primera instancia en el proceso cuestionado y por no decretar la nulidad del trámite de segunda instancia». 5.
Para resolverlo, esa Sala analizó la sentencia del 5 de julio de 2024 y el auto del 15 de agosto del mismo año, de la siguiente manera: 5.1. Sentencia 5 de julio de 2024..- Existen dos causales para que proceda la disolución del registro sindical que son: (i) la disminución del número de miembros de la organización por debajo del mínimo establecido legalmente y/o (ii) que tales miembros no cumplieron los requisitos establecidos legal y estatutariamente para ser afiliados a la subdirectiva..- De conformidad con el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 «las subdirectivas que vayan a conformarse en municipios diferentes al del domicilio del sindicato, deberán tener un número de miembros no inferior a 25 con domicilio en el mismo municipio donde se crea tal subdirectiva»..- En el caso objeto de estudio, destacó la Sala homóloga, que de acuerdo a las certificaciones aportadas por la empresa Fenoco S.A., en el proceso se tienen los siguientes registros de afiliados a la organización sindical a la Seccional de Bosconia: · 30 de noviembre de 2022= 50 afiliados. · 14 de febrero de 2023= 6 afiliados. · 18 de enero de 2024= 25 afiliados · 18 de junio de 2024= 212 afiliados.- En virtud de tales registros, pudo precisarse que, al momento de la constitución de la Subdirectiva de Bosconia, para la fecha de la presentación de la demanda -14 de febrero de 2023, el número se redujo a menos de 25 afiliados.
Por tal razón se ofrecía razonable la cancelación del registro sindical. 5.2. auto 15 de agosto de 2024..-Tal proveído negó la nulidad propuesta por la Subdirectiva accionante, ya que no hubo ninguna irregularidad en el trámite dado en segunda instancia. Sobre el particular, el fallador de primer grado subrayó que el procedimiento a evacuar se regía por una normativa específica -numeral 2º del artículo 380 del CST- que dispone el procedimiento especial de cancelación, disolución y liquidación del registro sindical.
El cual indica que el trámite consiste en un procedimiento especial, sumario y expedito cuya decisión debe expedirse de plano sin que se previera traslados y procedimientos ordinarios. 6. Por las razones expuestas el colegiado de primera instancia señaló que las censuras propuestas por el tutelante pretendían revivir un debate culminado ante los jueces naturales y como no advirtió una trasgresión a los derechos de la accionante, negó la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con el sentido del fallo, la apoderada del Sindicato accionante lo impugnó. Al efecto, señaló que la decisión de primera instancia no consideró: (i) «si la falta de la etapa de admisión y traslado para alegar en apelación equivalía a una vulneración del debido proceso». (ii) «Que los requisito de residencia y vínculo laboral no están estipulados en la Constitución, la ley y los estatutos del sindicato».
(iii) «La evolución de la composición de la subdirectiva al momento de la demanda». (iv) Que al momento de la contestación de la demanda [el Sindicato] tenía el número de afiliados requeridos por la ley y los estatutos. (v) «si la naturaleza de los derechos fundamentales involucrados en el caso justificaba una mayor exhaustividad en el procedimiento».
(vi) Jurisprudencia aplicable y los convenios internacionales que rigen la materia, precedentes con los que, a juicio de la libelista, «establecen la obligación de realizar un análisis más profundo sobre el cumplimiento de los derechos fundamentales en procesos que impactan sindicatos». V. CONSIDERACIONES 8. Según establece el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 9.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.] 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla.
Si lo tiene, la confirmará[footnoteRef:3]. [3: Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 11. Como la acción demanda lo decidido en sentencia del 5 de julio de 2024 y el auto del 15 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales.
Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración: 12. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 13.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial. ii.
Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido. iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria. iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. v. Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi.
Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 14. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible.
Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 15. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, porque involucra los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social. b) La subdirectiva demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra las decisiones reprochadas no procede recurso. c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses atendiendo a que la última decisión en el proceso objeto de censura data del 16 de agosto de 2024 y la acción se presentó el 17 de febrero de 2025[footnoteRef:4]. [4: Información que consta en el acta de reparto de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] d) La censura no se trata de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la providencia. e) Identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 16.
Superados los anteriores derroteros, es elemental aclararle a la parte demandante que la prosperidad del amparo pende de la existencia de vicios o defectos que maculen la decisión judicial, situación que en este asunto se descarta. 17. Para abordar el estudio de las censuras planteadas en la impugnación, la Sala las atenderá en su orden, de la siguiente manera: 18.
La interesada censura «si la falta de la etapa de admisión y traslado para alegar en apelación equivalía a una vulneración del debido proceso». 19. Al respecto, es menester destacar, como indicó la Sala homóloga Laboral, que el procedimiento especial de cancelación, disolución y liquidación de registro sindical se rige bajo los lineamientos del numeral 2.º del artículo 380 del CST.
Esta norma prevé un procedimiento especial, sumario y expedito cuya resolución debe emitirse de plano. Como se reza: 2). Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: a) La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer; b) Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente; c) Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente; d) Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por término de cinco(5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación; e) El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes; f) Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y g) La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente.
Contra la decisión del Tribunal no cabe ningún recurso. Resaltado por el Tribunal. (Énfasis de la Sala) 20. Por lo consignado, no es dable acoger la postura del Subdirectiva, máxime cuando el legislador previó un procedimiento específico, que se encuentra en la ley y que debe ser acatado por los operadores judiciales. Por lo tanto, no se comporta una vulneración al debido proceso, pues el trámite que se surtió correspondió al lineamiento establecido.
En suma no se advierte una trasgresión a la prerrogativa invocada. 21. Para la apoderada de la Subdirectiva promotora de la acción, el Tribunal adoptó su decisión imponiendo requisitos de residencia y vínculo laboral para tener en cuenta a las personas inscritas en la Subdirectiva del Sindicato SINTRAIME. 22. Sobre la residencia, los parámetros que tuvo en cuenta el Tribunal accionado fueron los siguientes: El artículo 55 de la Ley 50 de 1990 dispone que “Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros.
Igualmente, se podrá prever la creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.” (Énfasis sostenido de la sentencia del 5 de julio de 2024).
De esta norma se puede deducir sin mayor esfuerzo que las subdirectivas que vayan a conformarse en municipios diferentes al del domicilio del sindicato, deberán tener un número de miembros no inferior a 25 con domicilio en el mismo municipio donde se crea tal subdirectiva, pues no otra cosa se desprende cuando la norma indica de manera singular “en el que” se tenga un número de afiliados no inferior a 25 miembros; además, dicha conclusión también se colige cuando dispone que no podrá existir más de una subdirectiva o comité́ por “municipio” […]. 22.2 De conformidad con lo anterior, la postura adoptada por el Tribunal de instancia se advierte razonable y ajustada a derecho, ya que se fundamenta en una interpretación lógica y coherente del artículo 55 de la Ley 50 de 1990.
Con la consideración que los miembros de una subdirectiva sindical tengan su domicilio en el municipio donde se pretende constituir dicha subdirectiva, el Tribunal no solo respeta el tenor literal de la norma —al referirse expresamente al municipio en «el que» debe contarse con el número mínimo de afiliados—, sino que también garantiza el cumplimiento del propósito organizativo y territorial del sindicalismo. 23.
Sobre el vínculo laboral, el Tribunal manifestó: Además, conforme lo acordado en los estatutos, para la época de la radicación de la demanda también eran afiliadas las personas que fueron despedidas por la empresa demandante, según habilitación que para el efecto hubiese sido autorizada por la Asamblea Nacional Delegados de Sintraime, en atención a lo preceptuado en el artículo 5o de tal norma; sin embargo, no hay forma de establecer quienes estaban habilitados en ese momento. 23.1 De lo anterior se extrae que el Tribunal para adoptar su decisión tuvo en cuenta el material probatorio y los estatutos del sindicato.
Con el análisis de esos insumos, la magistratura de instancia precisó que si bien los estatutos contemplan la posibilidad de que trabajadores despedidos continúen como afiliados, mediante habilitación expresa de la Asamblea Nacional de Delegados, no obra en el expediente prueba alguna que permita verificar quiénes contaban con dicha autorización al momento de la demanda especial.
Esta falta de certeza justifica que el Tribunal no tuviera por acreditado el cumplimiento de ese requisito. 24. En lo que concierne a la evolución de la composición de la Subdirectiva al momento de la demanda y que al de la contestación la interesada tenía el número de los afiliados requeridos, el colegiado accionado señaló las razones por las cuales debía considerarse estrictamente el número de afiliados existentes a ese primer instante de la demanda, como se detalla a continuación: […] en garantía al debido proceso y el principio de congruencia de la sentencia, que obliga al juez a decidir atendiendo los hechos y fundamentos señalados en la demanda y su contestación, sin que sea permitido, como norma general, introducir nuevos hechos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda inicial o del trabamiento de la litis, pues de ser así los procesos se volverían interminables ya que cada hecho nuevo puede ser planteado en el transcurso del proceso, con los consecuentes traumatismos que una regulación así concebida traería consigo, y sin que el mandato contenido en el inciso 4o del artículo 281 del CGP tenga la repercusión que le impuso la juez, pues claramente la afiliación ulterior de personas al sindicato no tiene el alcance de modificar o extinguir el derecho en disputa. 24.1 Por lo expuesto, la precisión introducida por la parte actora no puede prosperar.
Para garantizar la eficacia del proceso y la certeza jurídica resulta imperativo el análisis del cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios por la subdirección al momento de la presentación de la demanda. Considerar cambios posteriores dilataría innecesariamente la controversia ante posibles modificaciones fácticas. 25. En relación con la aseveración de la interesada sobre la necesidad de un procedimiento más exhaustivo en la causa objeto de reproche, esta Sala estima que la decisión adoptada se adecúa a los parámetros establecidos por la ley y que son aplicables al caso concreto.
En consecuencia, se desestiman las falencias señaladas por la parte interesada y contrario al sentir de la promotora de la acción, esta Sala advierte que la decisión se encuentra conforme a derecho. 26. Por los aspectos reseñados, esta Sala puede considerar que la decisión objeto de reproche se aprecia razonable y su motivación corresponde a las particularidades del caso concreto.
Incluso, los reparos que planteó la parte actora no logran desvirtuar los razonamientos planteados por la magistratura accionada, por consiguiente, no se advierte una decisión errónea que derrumbe la legalidad de la decisión. Lo que se observa es que la Subdirectiva de SINTRAIME busca continuar el debate que se agotó debidamente en las etapas procesales, ante el juez constitucional. 27.
Por lo anterior, en respeto al principio de autonomía judicial, el juez constitucional está inhabilitado para intervenir en debates que están zanjados sin razón válida para tal intromisión. 28. En conclusión, no puede resguardar el derecho constitucional invocado por la parte actora, pues no se advierte la vulneración de este. Como no hay puntos adicionales que ameriten pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6328-2025 Radicación n.° 144356 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada del accionante SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE MANUFACTURA, METAL – MECÁNICA.
MECÁNICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORA, AFINES Y SIMILARESSITRAIME, (SUBDIRECTIVA SINTRAIME SECCIONAL BOSCONIA) contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025 1. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó la solicitud de resguardo al debido proceso, defensa, 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 25 de marzo de 2025.