Impugnación 91316 A/ Héctor Mauricio Álvarez Amézquita CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6328-2017 Radicación n° 91316 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMÉZQUITA, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó por improcedente la acción de amparo instaurada en contra de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA / Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “El ciudadano HÉCTOR MAURICIO ÁLVAREZ AMÉZQUITA, expone que el día 16 de julio de 2003, mediante la Resolución No. 0058 del 15 de julio de 2003 fue incorporado sin solución de continuidad, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, a raíz de la liquidación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura – INPA, y la consecuente supresión del cargo del cual era titular por más de 11 años, incorporación hecha, por tener derechos de carrera administrativa.
Indica que debido a su condición en el cargo quedó inscrito en el Reten Social, como padre cabeza de familia, ello con el objeto de buscar el amparo laboral, toda vez que es padre de dos hijos, uno de los cuales padece una enfermedad huérfana. Explica que con el objeto de garantizar su continuidad laboral y conforme las leyes creadas para este fin, solicitó inicialmente el día 29 de julio de 2016 y posteriormente el día 1 de agosto, su vinculación, a una de dos agencias que se crearon mediante los decretos 2363 y 2364 de 2015, en el sentido de que la condición de padre cabeza de familia, culminaba con la liquidación de la entidad o hasta que se mantuviera la condición para estar amparado con la protección especial, lo que primero ocurriera, lo cual al parecer no se hizo posible, debido a que hecho el análisis de equivalencias de los empleos de las agencias, estas no procedían para su caso particular, por lo cual su solicitud de incorporación no era viable.
Aclara que con el propósito de asegurar la estabilidad económica de su grupo familiar y el suyo propio, optó por el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2005, por los más de 24, se entiende años, de labor continua en las dos entidades liquidadas en su oportunidad por el Gobierno Nacional, así como para emprender un proyecto económico que le permitiera sostenerse.
Resalta que el plazo máximo para el pago de la indemnización es de dos meses, término que venció el pasado 6 de febrero de 2017 y, a la fecha, no se ha hecho efectivo, lo que dice le ha generado una grave afectación, toda vez que depende de estos dineros para su manutención, relacionando una serie de obligaciones, que según él se han atrasado por no haber recibido la citada indemnización. Considera que al tenor de las circunstancias fácticas que expuso, se le vulneraron sus derechos fundamentales, al no serle cancelada la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2005.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa de los derechos reclamados, el cual debe ser formulado ante otras instancias idóneas, como son la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o la Ordinaria Laboral, sin que sea la acción de tutela el medio sustitutivo para lograr las pretensiones reclamadas.
Señaló que “no habría lugar siquiera a brindar un amparo transitorio ante la posible existencia de un perjuicio irremediable, como sería, que se esté afectando el mínimo vital, porque y aunque si bien mencionó la falta de pago de la indemnización prácticamente colapsó sus obligaciones económicas, tales como manutención, servicios públicos, incumplimiento en las obligaciones bancarias, la verdad es que no aportó, ningún documento que pruebe a este cuerpo colegiado sus dichos”.
Agrega el fallo apelado que si bien el término para el pago de la indemnización esta vencido, el plazo trascurrido desde ese momento (primera semana del mes de febrero), hasta la fecha “resulta razonable a criterio de la corporación teniendo en cuenta los tramites presupuestales y administrativos inherentes al mismo.” Concluye señalando que con las pruebas aportadas por el accionante se allegó un derecho de petición dirigido al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en Liquidación, diligenciado con fecha 23 de febrero y una aparente firma de recepción del mismo, respecto del cual ninguna mención se hizo en la respuesta de esa entidad, sin embargo como tan solo han transcurrido 14 días hábiles desde su radicación, se dispuso dentro del fallo conminar al señalado Patrimonio para que lo contesten en el término legal.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo para reiterar el amparo reclamado, siendo sus razones de inconformidad las que siguen: 1. Se equivoca el Tribunal al señalar que el plazo transcurrido desde la fecha de vencimiento del término para pagar la indemnización y la fecha actual pueda ser considerado razonable, teniendo en cuenta los trámites presupuestales y administrativos inherentes al mismo, porque la Ley es clara al establecer que para adelantar un programa de supresión de cargos, es requisito previo contar con la viabilidad presupuestal otorgada por la Dirección Nacional del Presupuesto del Ministerio de Hacienda, como con la respectiva asignación presupuestal y disponibilidad de recursos para que una entidad del Estado pueda adelantar el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tienen derecho los funcionarios de carrera que elijan esa opción, y agregó: “ el plazo máximo para el pago de la indemnización venció el pasado 6 de febrero de 2017, allí no inicia el plazo para adelantar los trámites presupuestales y administrativos” 2.
Si bien es cierto que la violación de los derechos que invoca tienen un origen económico, la afectación causada a la fecha, traspasa toda razón y se traduce en la vulneración de los derechos que reclama sean amparados. 3. Concluye que en efecto la petición presentada al Patrimonio Autónomo de Remanentes del INCODER en liquidación, aún no ha sido contestada, razón por la cual reitera sea amparado el señalado derecho de petición. 4.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, según lo advirtió el a quo, no es la acción de tutela el escenario apto para proponer una discusión en torno al no pago de la indemnización reconocida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación, puesto que deviene claro que la vía a la cual debió concurrir el actor era la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.
Pues bien, emerge clara la improcedencia de la tutela en el caso sub examine por inobservancia de su carácter residual y subsidiario, toda vez que tal controversia, sin lugar a dudas, debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de las acciones allí previstas, concretamente el proceso ejecutivo señalado por el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, trámite de ejecución judicial que le permite presentar solicitud de medidas cautelares que garanticen el cumplimiento de la obligación expresamente reconocida en el acto administrativo expedido por la entidad accionada, el cual relaciona expresamente la indemnización cuyo pago pretende sea ejecutado por este excepcional medio. 5.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para materializar la ejecución de las obligaciones de carácter económico relacionadas con la indemnización contenidas en el acto administrativo que la reconoció, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 6.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, en gracia a discusión de presentarse, puede ser contenido con la solicitud de medidas cautelares, propias de la acción ejecutiva relacionada. 7.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su naturaleza subsidiaria y residual, como quiera que cuenta el demandante con un mecanismo de defensa judicial efectivo para materializar la prestación económica ya reconocida por la administración, hoy en cabeza del Patrimonio Autónomo de Remanentes INCODER en Liquidación; por lo cual habrá de acudir al mismo para tal efecto que no al mecanismo constitucional.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10