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STP6328-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 1453 de 2011Ley 1592 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6328-2015 Radicación n° 79694 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de TELEMINA BARROS CUADRADO y MANUEL ALFONSO DAZA GÁMEZ, contra la Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.

Al trámite fueron vinculados el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, el Fondo para la Reparación a la Víctimas –Unidad para la Atención y Reparación Integral de la Víctimas-, la Fiscalía 31 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Fiscalía 25 Delegada ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

1. LA DEMANDA Fundan los actores la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. La familia conformada por Telemina Barros Cuadrado, Manuel Alfonso Daza Gámez y sus dos hijos menores de edad, aquella indígena Wayuu, fue desplazada desde el año 2004 por causa de la violencia paramilitar registrada en Bahía Portete liderada por Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, refugiándose por ello en la ciudad de Barranquilla. 2.

Ante la necesidad de conseguir una solución de vivienda para su prole, el 20 de abril del citado año Daza Gámez compró la posesión material del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-61938, el cual adquirió con ánimo de señor y construyó y efectuó mejoras, donde ahora labora y solventa las necesidades de sus hijas. 3. En ese estado lleva viviendo allí más de 10 años, motivo por el cual inició proceso declarativo de pertenencia para la adquisición por prescripción, trámite que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla. 4.

La Fiscalía 25 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició proceso de extinción respecto del inmueble y decretó la suspensión del poder dispositivo, llevándose a cabo la diligencia de secuestro el 7 de octubre de 2014 en cumplimiento de lo dispuesto por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en audiencia adiada el 10 de abril del mismo año. 5.

Si bien el predio está a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, en oficio del 19 de junio se solicitó por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas iniciar el procedimiento de desalojo para ser entregado a esa unidad debidamente saneado, conforme lo dispuso el Tribunal. 6. Con resolución 681 del 7 de julio de 2014 de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se dispuso la entrega efectiva a favor del Fondo de Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, acto administrativo en el cual se hizo referencia a que los ocupantes y aquí accionantes no poseían título de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación que autorizara su permanencia y explotación del predio, mostrando por ello renuencia a salir del mismo. 7.

Se afirma que Daza Gámez posee un derecho anterior a la intervención estatal “y en la actualidad tiene ganada por posesión material ininterrumpida la titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva ante quienes figuran como propietarios y ante terceros, entre los que se encuentra el Estado colombiano”, reconocimiento que debe hacer un juez de la República y no una autoridad administrativa, discusión que debe hacerse dentro del proceso de pertenencia actualmente en curso. 8.

Hasta tanto no se dicte una decisión en dicho asunto, El Estado, a través de una determinación de “policía administrativa ”, priva a la parte actora “a una familia desplazada de su derecho a usucapir y mientras se decide el proceso de pertenencia, se les despoja de la vivienda digna que el padre como la madre wayuu construyeron con tanto esfuerzo para sus hijas menores” 9.

Al expedirse un acto administrativo por parte del Estado sin esperar que la justicia ordinaria emita una decisión respecto del proceso de pertenencia, se comprometen los derechos de una madre de familia desplazada por la violencia y de las hijas menores a la vivienda digna y unidad familiar. 10. Pretenden, en consecuencia, el amparo de las garantías fundamentales y corolario de ello se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación la suspensión del desalojo del predio mientras un juez de la República defina la titularidad del mismo.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía 25 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio: 1.1. Por conducto del asistente, manifestó que dentro del proceso adelantado en esa Delegada el 23 de julio de 2008 se impartió medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-061933, la cual fue levantada con resolución del 20 de junio de 2014 en razón a que el mismo fue puesto a disposición de la Unidad Nacional para la Reparación de Víctimas. 1.2.

La Dirección de Fiscalía Nacional Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, con resolución 0558 del 15 de agosto de esa misma anualidad, ordenó la redistribución de la actuación, asignándosele a la Fiscalía 31 de esa misma Unidad. 1.3. Con base en lo señalado solicitó la desvinculación de ese Despacho al no contar en la actualidad con el respectivo expediente. 2.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto del Magistrado con Función de Control de Garantías, sostuvo: 2.1. Los accionantes no han agotado todos los mecanismos de defensa previstos en la ley, motivo por el cual debía estarse a lo dispuesto en la decisión del 10 de abril del año pasado que dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del precitado bien, medida decretada por solicitud de la Fiscalía 25 Especializada en aras de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 17B de la ley de justicia y paz. 2.2.

Hizo ver que ante la jurisdicción especial de justicia transicional la ley prevé los mecanismos pertinentes cuando un tercero considera tener mejor derecho económico sobre un bien cautelado, que es precisamente el incidente de oposición de que trata el artículo 17C de la ley de justicia y paz, razones por la que se debía denegar la pretensión tutelar. 3.

Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 3.1. Luego de mencionar la normatividad relativa a la competencia, donde funge como ente administrador del Fondo para la Reparación de las Víctimas, creado por la ley 975 de 2005, y según el artículo 177 de la ley 1448 de 2011, dentro de las fuentes que conforman el Fondo están “los recursos provenientes de los procesos de extinción de dominio que se surtan en virtud de la Ley 793 de 2002, en las cuantías o porcentajes que determine el gobierno Nacional” 3.2.

En esa medida, señaló que no eran procedentes las pretensiones de los accionantes al no existir vulneración de sus derechos por parte de esa entidad, toda vez que no es la competente para expedir actos administrativos y tampoco tiene la facultad de realizar actuaciones de policía administrativa para efectuar la entrega material de los bienes sujetos a medidas cautelares. 3.3.

Resaltó que era deber de los postulados contribuir a la reparación integral de las víctimas y para tal efecto debían entregar o denunciar todos los bienes adquiridos, sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación debía tomar todas las medidas necesarias para identificarlos y perseguir los que no hubiesen sido entregados y ofrecidos, para ser puestos a disposición de esa Unidad o de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y destinarlos a los programas de reparación integral y restitución de tierras de que trata la ley 1448 de 2011, bienes que podían ser objeto de extinción de dominio y consecuencia de ello cautelados previa investigación para la plena identificación y luego ser presentados ante el Magistrado de Control de Garantías para resolver sobre las medidas cautelares. 3.4.

Con ocasión de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011 por la Sala de Justicia del Tribunal Superior de Bogotá contra los postulados José Rubén Peña Tobón y otros, el lote con matrícula inmobiliaria 040-61938 es objeto de acción de extinción de dominio con fundamento en lo dispuesto en la ley 793 de 2002, modificada por la ley 1453 de 2011, sobre el cual se impuso medida cautelar de embargo y secuestro mediante resolución del 22 de julio de 2008 de la Fiscalía 25 Especializada y a su vez fue objeto de embargo y suspensión del poder dispositivo por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación en cumplimiento de sus funciones de policía administrativa. 3.5.

La medida se materializó por dicho ente fiscal en diligencia adiada el 7 de octubre de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, donde igualmente se puso a disposición del Fondo de Reparación a las víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para su administración, proceso en el cual interviene en calidad de secuestre conforme los dispuesto en el artículo 17B de la ley 975 de 2005. 3.6.

En ese orden de ideas, adujo que dentro de la acción de extinción de dominio o en el proceso especial de justicia y paz, el accionante tuvo los momentos procesales para presentar la oposición respectiva sobre el citado inmueble, por lo tanto la tutela no era viable como mecanismo de protección de derechos cuando no se haya agotado los recursos previstos en la ley. 3.7.

Concluyó de lo anterior que esa entidad no estaba legitimada para controvertir las pretensiones de los accionantes, toda vez que carece de competencia para emitir o suspender los actos administrativos que dieron lugar a la acción de tutela, motivo por el cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 4. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –S.A.E.-: 4.1.

Hizo precisión en torno a que funge en calidad de administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- de conformidad con lo previsto en la ley 1708 de 2014. 4.2. Tras citar la normatividad pertinente, dijo que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación tenía plenas facultades de policía administrativa para la recuperación de los predios incautados o extintos, de ahí que contrario a lo indicado en la demanda de tutela, con la renuencia a legalizar la ocupación obstruyen la administración del bien y se genera erogaciones al presupuesto público. 4.3.

Respecto de los bienes objeto de medidas cautelares con ocasión de un proceso de extinción de dominio no opera el término de prescripción adquisitiva de dominio, por lo tanto, la ocupación que se produce durante ese lapso es ilegal. Con base en ello, los actores no podían afirmar que ejercían actos de posesión sobre el mueble, con mayor razón si tenían conocimiento de la existencia del proceso de extinción de dominio, dado que las medidas fueron inscritas el 23 de julio de 2008. 4.4.

La entidad en cumplimiento de un mandato legal ejecuta la función de administrar los bienes inmersos en un proceso de dicha naturaleza, en el cual no tiene injerencia en las decisiones judiciales, pues sólo acata las órdenes proferidas por los diferentes despachos judiciales, de manera que no ha existido acción u omisión que genere violación de los derechos fundamentales demandados, por lo tanto la petición de amparo era improcedente, debiéndose conminar a la parte actora a fin de que cese la oposición a la entrega del inmueble y permita que esa sociedad cumpla con sus facultades legales y así poder entregarlo al Fondo de Reparación de Víctimas de acuerdo con la resolución 0681 del 7 de julio de 2014. 4.5.

Aunado a lo anterior, se hacía igualmente inviable la tutela dado que no se demostró la existencia de un daño o perjuicio irremediable. 5. Fiscalía 31 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción del Derecho de Dominio: 5.1. El 30 de septiembre de 2014 recibió el proceso que adelantaba la Fiscalía 25 de esa Dirección en virtud de la reasignación dispuesta en resolución 558 del 15 de agosto del mismo año. 5.2.

Al respecto indicó que el inmueble objeto de cuestionamiento fue requerido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento de la audiencia de imposición de medida cautelar celebrada el 10 de abril de 2014, acto en el cual se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, procediéndose a ello en resolución del 20 de junio de 2014 previa la cancelación de las medidas impuestas en virtud del inicio de la acción de extinción de dominio. 6.

Fiscalía 25 Delegada ante la Sala de Justicia Transicional del Tribunal Superior de Bogotá: 6.1. El Funcionario a cargo del Despacho señaló que el desmovilizado Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, del Bloque Vencedores de Arauca, actualmente recluido en la cárcel del Estado de Virginia EEUU, junto con su hermano Víctor Manuel (fallecido), hizo entrega de un importante número de bienes destinados a la reparación de víctimas, dentro de los cuales se halla el que es objeto de esta acción de tutela. 6.2.

Después del ofrecimiento se solicitó la imposición de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en la ley 975 de 2005 y demás normas concordantes, dado que los citados aseguraron que los predios eran de su propiedad y que estaban en poder de testaferros, los cuales habían sido adquiridos con dineros del narcotráfico. En virtud de ello, en decisión del 10 de abril del año pasado el Magistrado con Funciones de control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, llevándose a cabo la diligencia de secuestro y la entrega al Fondo para la Reparación a las Víctimas el 7 de octubre siguiente. 6.3.

Dentro de la labor de investigación efectuada por el Despacho, adujo haber obtenido copias del proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que adelantó el apoderado del accionante, dentro del cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia del 11 de febrero de 2014 negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda sobre el folio de matrícula inmobiliaria. 6.4.

La parte actora no ha acudido al Fondo de Reparación de Víctimas o ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues si fue objeto de desplazamiento y despojado de sus predios por parte del militar Jorge 40, puede iniciar el trámite correspondiente para el reintegro, “pero en nada puede llegar a afectar por tal motivo bienes que como el del presente caso, ha sido entregado para reparar otras víctimas, más aún cuando le fue desfavorable el proceso de pertenencia…”. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Precisa el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. 4.

Pues bien, el problema jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el apoderado de los demandantes dentro de la acción de extinción de dominio que se adelanta en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-061938, respecto del cual los actores iniciaron proceso de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que pasan a verse: 4.1.

Para mejor entendimiento de la situación, resulta importante recordar los procedimientos que suscitaron controversia y que para la parte actora generaron vulneración de los derechos fundamentales: (i) Mediante resolución del 22 de julio de 2008 de la Fiscalía 25 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio se dio inicio a la acción de extinción de dominio y se decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, entre otros, del predio con matrícula inmobiliaria 040-061938 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, medida inscrita el 23 de mismo mes y año. El predio se dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy en Liquidación. (ii) A través de resolución del 15 de febrero se designó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como administradora del inmueble.

(iii) En audiencia adiada el 10 de abril de 2014 por el Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por solicitud efectuada por la Fiscalía 25 Delegada ante esa jurisdicción especial. (iv) Mediante resolución del 20 de junio de 2014 la Fiscalía 25 de Extinción de Dominio dejó a disposición el inmueble de la Fiscalía 25 de la Sub-Unidad de Persecución de Bienes para la Reparación de Víctimas de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz y consecuencial de ello, dispuso la cancelación de las medidas cautelares impuesta con ocasión del inicio de la acción de extinción de dominio.

(v) El 7 de octubre de 2014 se materializó la medida cautelar de secuestro ordenada por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz, acto en el cual el susodicho predio se dejó a disposición del Fondo para la Reparación de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para su correspondiente administración. 4.2.

Vista así la situación, no cabe duda que los peticionarios equivocaron la vía para proponer la presente censura, pues según el recuento procesal descrito deja entrever que la actuación aún no ha concluido y por ello la discusión que tiene que ver con el bien inmueble cuya propiedad discuten los actores debe ser dirimida al interior del respectivo asunto.

Al respecto, el artículo 17C de la ley 975 de 2005, adicionado por la ley 1592 de 2012, otorga a los terceros de buena fe exenta de culpa que consideren tener mejor derecho sobre el bien en litigio, la facultad para promover el incidente de oposición ante el Magistrado que ejerce funciones de control de garantías, procedimiento que conforme la información que obra en el expediente de tutela no se ha adelantado.

Lo anterior debe ser así en atención a que la controversia generada versa sobre la propiedad del inmueble sobre el cual, según se advirtió en la demanda, el actor adquirió la posesión material en el año 2004 y que en la actualidad es objeto de extinción de dominio, de donde fácil resulta colegir que el asunto debe dirimirse por el procedimiento previsto en la ley por parte del organismo competente, dentro del cual se tienen a disposición los diferentes medios de prueba para adoptar la decisión que en derecho corresponda, labor que no está al alcance del juez de tutela y tampoco ostenta la competencia para ejecutarla. 4.3.

Ahora, no se advierte que dentro de la acción de extinción de dominio que se inició por parte de la Fiscalía 25 Especializada el 22 de julio de 2008, dentro de la cual ha participado la Dirección Nacional de Estupefacientes, se hubiese incurrido en violación de los derechos fundamentales demandados, ya que de acuerdo con la información que se allegó se ha demostrado el cumplimiento de la normatividad aplicable en estos eventos, sin que se observe arbitrariedad o irregularidad alguna al interior del respectivo trámite, cosa totalmente distinta es la inconformidad de la parte accionante en su desarrollo, que en manera alguna da por sentado el compromiso de tales garantías, pues, se insiste, tiene la oportunidad de presentar su oposición y demostrar allí sus derechos frente el bien cautelado. 4.4.

También es pertinente señalar que conforme lo adujo la Fiscalía Delegada al Tribunal de Justicia Transicional, si los actores fueron desplazados de Bahía Portete en la Guajira y despojados de sus predios por parte del paramilitar “Jorge 40”, conforme lo precisaron en la demanda de tutela, deben iniciar los trámites pertinentes ante la autoridad competente para su reintegro, toda vez que los bienes entregados por los hermanos Mejía Múnera lo fue para la reparación de las víctimas del Bloque Vencedores de Arauca. 5.

En vista de lo anterior, forzoso es concluir que no es de recibo que so pretexto de la violación a derechos fundamentales se intente trasladar una discusión que ha de ser dilucida al interior del respectivo trámite que se surte ante la Justicia Transicional, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si los accionantes tienen a su haber instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretendan utilizar alternativamente otra vía para dirimir la controversia propuesta.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto, pues los presupuestos que la jurisprudencia ha decantado (CC T-226/2007) para determinar la irremediabilidad del mismo, esto es, la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos, no se hallan presentes.

En este punto es necesario resaltar que en la diligencia de secuestro del predio llevada a cabo el 7 de octubre de 2014, la persona que atendió al funcionario adujo que no era el dueño del mismo y que solamente fue contratado por su propietario, el señor Manuel Daza, para cuidar el lugar y los animales, labor que cumplía desde hacía año y medio, situación que indiscutiblemente descarta la existencia del perjuicio irremediable, pues todo indica que están residenciados en otro sitio, de donde puede inferirse que ninguna afectación se ha generado con ocasión de las medidas adoptadas por las autoridades accionadas. 6.

También descarta la violación de los derechos demandados y por lo tanto la imposibilidad para acceder a sus pedimentos la decisión adoptada dentro del proceso ordinario de pertenencia por prescripción, en virtud de la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda, tal como lo informó la Fiscalía 25 Delegada, toda vez que parte de su desacuerdo se dirigió respecto de las determinaciones adoptadas respecto del referido inmueble sin que se hubiese finiquitado dicho asunto. 7.

Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Telemina Barros Cuadrado y Manuel Alfonso Daza Gámez.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 20