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STP6327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado 142273 CUI 68001220400020240100101 Jhon Carlos Patiño Morales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6327-2025 Tutela de 2.a instancia N. o 142.273 Acta 005 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Jhon Carlos Patiño Morales contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jhon Carlos Patiño Morales expuso que está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga. El 12 de julio de 2024, remitió una denuncia a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección General del INPEC, en contra de tres funcionarios de este instituto por « irregularidades y falsos testimonios o un fraude procesal ».

Sin embargo, no ha recibido respuesta ni tiene conocimiento sobre el radicado de su noticia criminal. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles darle la información que requiere. 2. Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la demanda, vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga y corrió el traslado a los accionados. 3.

La respuesta. El INPEC informó que no encontró ninguna solicitud de denuncia presentada por el interesado. Los demás accionados y el vinculado guardaron silencio. 4. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga encontró que el accionante no adjuntó ninguna prueba que demuestre que instauró la denuncia. Por ello, negó el amparo. 5.

La impugnación. El accionante no presentó ningún argumento adicional al de la demanda inicial, pues solo indicó «apelo». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjui cio irremediable. 3.

Caso concreto. Por medio de la presente acción, Jhon Carlos Patiño Morales denunció la falta de respuesta de las autoridades y entidades accionadas frente a la denuncia que presentó en contra de tres funcionarios del INPEC. 4. Puestas así las cosas, y a partir de los elementos de conocimiento que fueron allegados a la actuación, la Corte encuentra que, efectivamente, no hay prueba de que el accionante radicara la denuncia que refirió en la tutela en la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:1].

Con la acción constitucional, aquel, únicamente, allegó un escrito, en el cual no se observa ningún comprobante de su remisión. [1: De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-004 de 2023, y en cumplimiento de la Resolución 000378 del 17 de febrero de 2017, el INPEC adoptó el aplicativo GESDOC como único sistema de radicación de peticiones de las personas privadas de la libertad.] Para la Corte es evidente que dicho documento no es una constancia admisible de que el interesado haya presentado ante las autoridades y entidades correspondientes el manuscrito de denuncia. En efecto, él no recurrió ante estas, por medio del conducto regular de trámite y respuesta de las solicitudes que las personas privadas de la libertad realizan a través de la oficina jurídica de cada establecimiento carcelario[footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con lo establecido en la sentencia T-004 de 2023, y en cumplimiento de la Resolución 000378 del 17 de febrero de 2017, el INPEC adoptó el aplicativo GESDOC como único sistema de radicación de peticiones de las personas privadas de la libertad.] De esta manera, no es admisible que el accionante acuda directamente ante el juez constitucional para reclamar el trámite de su denuncia, cuando no está acreditado que previamente la hubiese radicado ante la Oficina Jurídica de la cárcel de Bucaramanga. 5.

La Sala no desconoce que la acción de tutela se caracteriza por ser un trámite breve y sumario que no le exige al accionante mayor esfuerzo probatorio. Sin embargo, en los eventos en que reclama la protección del derecho constitucional al debido proceso en su faceta de postulación, la prueba del escrito petitorio es indispensable a efectos de determinar su afectación por parte de la autoridad a cargo de la resolución del asunto.

En este caso, por el contrario, una de ellas negó la recepción de la denuncia a la que hace referencia el accionante y este no aportó prueba de su radicación. Ello imposibilita atribuir a los demandados la omisión de tramitarla. 6. Ante este panorama, la Corporación confirmará el fallo recurrido. Sin embargo, como se trata de una persona privada de la libertad y, con ocasión de la tutela, la cárcel tuvo la oportunidad de conocer la denuncia mencionada, exhortará al centro carcelario para que la remita a los entes de control.

Esto, como garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, permitiéndole que las autoridades competentes resuelvan el asunto que pretende poner en su conocimiento. IV. DECISIÓN Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutel as No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Exhortar al director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga para que envíe la denuncia de Jhon Carlos Patiño Morales, la cual allegó como soporte de la acción constitucional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección General del INPEC.

Tercero. Notificar esta providencia en cumplimiento del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2