91315 A/ Hernando Tarazona Bayona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6327-2017 Radicación n° 91315 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por HERNANDO TARAZONA BAYONA, respecto del fallo proferido el 7 de marzo del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio en Materia Penal de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso.
1. LA DEMANDA Los hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así: “Señala el accionante que está privado de la libertad desde el 18 de agosto de 2001, y que el 16 de junio de 2009, le solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la concesión de beneficios por “colaboración eficaz, por entregar y aclarar varias fosas de personas que fueron víctimas del conflicto armado que tuve que ajusticiar”.
Indica además que ha colaborado de manera eficaz con la Fiscalía, pero que el funcionario encargado, no cumplió con lo acordado, argumentando que faltó información acerca de otras “fosas”. Por lo anterior, solicita el accionante: (i) se acceda a los beneficios que a su consideración tiene derecho por haber colaborado con la Justicia, (ii) vinculen al programa o proceso de “verdad y reparación”, teniendo en cuenta el plan de desmovilización de grupos de guerrilla “Justicia especial para la Paz” y (iii) se le brinde orientación e información acerca de a que otra autoridad se debe dirigir para continuar con el proceso de “colaboración penal”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo y como sustento indicó: 1. Para resolver el asunto estableció estos tres problemas jurídicos: “(i) resulta procedente que a través de la presente acción de tutela se le ordene a la COORDINADORA DEL GRUPO DE MECANISMOS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA Y JUSTICIA RESTAURATIVA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y DE LA ARTICULACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN MATERIA PENAL, conceder los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia;
(ii) establecer si resulta procedente a través de la presente actuación constitucional, se ordene la inclusión del actor al programa de “verdad y reparación”, teniendo en cuenta el plan de desmovilización de grupos guerrilleros, y (iii) establecer si a través de la presente actuación, se puede orientar al actor con la finalidad de continuar con el proceso de “colaboración penal” 2.
Frente al primer problema jurídico determinó su improcedencia en razón de la autonomía e independencia que goza la Fiscalía General de la Nación al estudiar y conceder los beneficios a que haya lugar por colaboración eficaz con la administración de la justicia, imposibilita la intervención del juez de tutela lo cual en dicho procedimiento; por el cual, según Resolución No. 005 de 17 de enero hogaño, lo excluyó del beneficio, de acuerdo con lo contemplado en el inciso 8° del artículo 413 de la Ley 600 de 2.000, por haber sido cabecilla de la escuadra del frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL; decisión contra la cual procedía el recurso de reposición, el cual no agotó. 3.
Al segundo y tercer problema jurídico no evidenció que el demandante haya realizado solicitud ante la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en Materia Penal, con la finalidad que el actor sea incluido en el programa denominado “verdad y reparación” en caso que existiere, igualmente ocurre frente a la orientación con el objeto de continuar en el proceso de colaboración con la administración de justicia. 3.1.
Por lo anterior, la presente acción constitucional no puede relevar los trámites que debe adelantar el accionante, pues en tal sentido se desnaturalizaría el propósito del constituyente.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad sostuvo: 1. Que la acción de amparo es el medio idóneo para la protección de sus derechos, por cuanto no cuenta con otro medio judicial para ello; agrega que hizo un preacuerdo con la fiscalía el cual ésta no cumplió; por el contrario, el ente investigador le informó que debía entregar más información de fosas, lo cual es imposible de cumplir, por cuanto no tiene conociendo de ninguna otra. 2.
Añade que fue condenado a 40 años de prisión por los delitos de extorsión, secuestro, homicidio y rebelión, de los cuales ya ha pagado 17, pero que él nunca fue cabecilla de ningún grupo o frente. Por lo anterior solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.
Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, la decisión adoptada por la Fiscal Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en materia penal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó su solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, toda vez que el camino al cual debía concurrir no era otro que hacer uso de los recursos procedentes en contra de la misma y así, agotar los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico le confería. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación a derechos fundamentales, la cual no se vislumbra de ninguna forma, intente trasladar una discusión que se debe ventilar ante la autoridad respectiva, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. 3.1.
En efecto, la queja constitucional se contrae a que desde el año 2009, el accionante formuló la solicitud aludida y a partir de ahí deprecó en múltiples ocasiones una decisión sobre el particular, además, que ha colaborado de manera eficaz para entregar varias fosas de personas que fueron víctimas del conflicto armado. 3.2. Sin embargo, la mencionada dependencia de la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 0005 del 16 de enero de 2017, resolvió negativamente la solicitud del actor, tras considerar que este fungió como cabecilla de la cuadrilla Ramón Gilberto Barbosa Zambrano del EPL, encontrándose incurso en la causal de exclusión del inciso octavo del artículo 413 de la Ley 600 de 2000, además, su colaboración no fue eficaz en la medida que la información aportada no fue suficiente para lograr la identificación de los presuntos desaparecidos, NN sexo femenino y NN sexo masculino. 3.3.
En consecuencia, al momento de la interposición de la petición de amparo al libelista ya se le había notificado dicha determinación de colaboración eficaz por él promovida, mientras que, en caso de mantener inconformidad con lo resuelto dentro del mismo, es claro que tuvo a su alcance un medio de defensa judicial idóneo para ventilarla, que no era otro que el recurso de reposición en contra de la decisión que le resultó adversa. 3.4.
Frente a este punto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tuvo a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
Así las cosas, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, pues habrá de recordarse que la misma se encuentra circunscrita al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 5.
Finalmente, frente a la inclusión del actor al programa de “verdad y reparación”, teniendo en cuenta el plan de desmovilización de grupos guerrilleros, y orientarlo con la finalidad de continuar con el proceso de colaboración con la justicia; se debe aclarar, que es el mismo demandante el que puede acudir al Fiscal Coordinador del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Dirección Nacional del Sistema Penal Acusatorio y de la Articulación Interinstitucional en materia penal de la Fiscalía General de la Nación y hacer las peticiones correspondientes.
Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10