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STP6327-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6327-2015 Radicación n° 79498 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la Agencia Nacional de Minería, respecto del fallo proferido el 7 de abril del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Arauca, a través del cual tuteló el derecho de petición del señor Juan Manuel Garcés Castañeda, dentro de la acción de tutela promovida contra la Agencia Nacional de Minería.

1. LA DEMANDA Compendió del Tribunal los hechos que fundamentan la petición de amparo en los siguientes términos: “El accionante interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, habida cuenta que omitió dar respuesta integral y de fondo a la petición elevada el 11 de febrero hogaño, mediante la cual solicitó la expedición de copia de los títulos mineros otorgados a la empresa Pacific Stractus Energy Colombia Corp Sucursal Colombia, cuyo espacio geográfico esté comprendido en el departamento de Arauca, y se informe las exigencias realizadas a dicha empresa en cuanto al personal que se debe vincular en sus actividades mineras.

Se indica que a pesar que la accionante emitió dar respuesta, la misma es evasiva, en la medida que se limita a informar que la empresa en cuestión no tiene títulos mineros vigentes, no obstante la solicitud no se enmarca dentro de esa clase de títulos, sino de los otorgados en el departamento de Arauca.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca estimó que se había conculcado el derecho de petición del accionante por las razones que a continuación se sintetizan: 1. Luego de efectuar algunas precisiones en torno de dicha garantía fundamental, destacó la solicitud presentada por el actor y la respuesta que la entidad demandada ofreció, para señalar que la misma no satisfacía el derecho de petición de manera clara y precisa, dado que el libelo petitorio no hacía alusión a títulos vigentes y tampoco estableció un período temporal, de ahí que si en la contestación se indicó que no existían títulos vigentes a nombre de la precitada compañía, no se hizo referencia a eventuales títulos no vigentes, razón que consideró suficiente para descartar la carencia de objeto por hecho superado aludido por la accionada. 2.

Hizo ver que con el informe rendido por la demandada se indicó que la empresa no registraba en la base de datos del Catastro Minero Colombiano títulos o solicitudes vigentes o históricas, con la cual se respondería de fondo lo peticionado, pero dentro del expediente no se allegó prueba que acreditara la efectiva comunicación de tal información al petente, por lo tanto la conculcación demandada persistía. 3.

Precisó finalmente que cuando la respuesta se emite con ocasión de la acción de tutela no era dable dar por cumplido el requisito con el hecho de enterar de ella al juez de tutela, toda vez que lo exigido es que se entere en debida forma al peticionario. 4. En ese sentido, concedió el amparo y ordenó a la entidad demandada emitiera una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por Juan Manuel Garcés Castañeda, en los términos deprecados.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la Agencia Nacional de Minería impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad insistió en que la entidad dio respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición presentada por el accionante y la misma fue puesta en su conocimiento; sin embargo, en cumplimiento a la orden de tutela remitió nueva comunicación al peticionario, cuyos términos transcribió. Acorde con lo anterior, deprecó la revocatoria del fallo y en su lugar se declare la existencia de un hecho superado respecto de las pretensiones del demandante. 4.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial. 3.

A su turno, la garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión del demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. 3.1.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;

(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición (al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente). 4.

En el presente caso no se ofrece a discusión que Garcés Castañeda mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2015, solicitó a la Agencia Nacional de Minería “remitir copia de los contratos y/o títulos mineros de exploración y/o explotación suscritos yo otorgados por el Gobierno Nacional a la empresa PACIFIC STRACTUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 800.128.594-4, donde su espacio geográfico de exploración y/o explotación esté comprendido el Departamento de Arauca”, al igual que la información respecto de las “ exigencias específicas realizadas por el Gobierno Nacional a la firma PACIFIC STRACTUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA, NIT 800.128.594-4, en cuanto a personal a vincular en sus actividades mineras, especialmente en los títulos cuyas acciones se encuentren dentro del territorio geográfico del Departamento de Arauca” A lo anterior, la entidad mediante oficio del 5 de marzo de 2015, dio respuesta a lo peticionado en los siguientes términos: “De acuerdo a lo anterior, me permito informar que una vez consultada la base de datos de Catastro Minero Colombiano, a la fecha NO se ubican títulos mineros vigentes a nombre de PACIFIC STRACTUS ENERGY COLOMBIA CORP SUCURSAL COLOMBIA” 4.1.

De lo expuesto no surge ninguna duda en cuanto a la vulneración del derecho de petición conforme lo estimó el a quo, pues efectivamente en la respuesta que se ofreció al petente nada se dijo respecto de los títulos mineros no vigentes otorgados con anterioridad a la citada compañía, circunstancia que efectivamente deja entrever que las pretensiones no fueron del todo satisfechas, dado que la solicitud se circunscribió a que se informara sobre la expedición de dichos títulos sin considerar período de tiempo alguno. 4.2.

Lo anterior sin duda descarta los argumentos de la impugnante atinentes a la existencia de un hecho superado, porque, como ya se dijo, la respuesta ofrecida, si bien fue dada a conocer al peticionario, no resolvió de fondo sus pretensiones; tampoco surge considerar dicha figura por haberse emitido nueva comunicación por parte de la entidad, toda vez que la misma se libró con ocasión de la orden de tutela y no dentro del trámite respectivo, de ahí que la súplica al respecto se torna improcedente. 5.

En consonancia con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 6 cdno Tribunal � Folio 8 cdno ídem PAGE 8