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STP6326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 41001220400020250007601 Numerointerno144533 José Armando Vega Peña Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6326-2025 Radicación n.º 144533 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA contra el fallo de tutela dictado el 12 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El actor informó que el 30 de octubre de 2024 radicó petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, con el fin de obtener el ocultamiento del proceso bajo el radicado No. 41001600071620160037700, en la página web de la Rama Judicial, en atención que el 31 de enero de 2019 se dispuso la preclusión del mismo, solicitud que fue reiterada el pasado seis de enero, sin obtener respuesta alguna.

Expuso que la visibilidad del proceso en la página web de la rama judicial ha limitado el acceso al mercado laboral y al buen nombre. Por lo que anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, habeas data y trabajo y, en consecuencia, reclama que se conmine al Juzgado Segundo Penal del Circuito resolver de fondo y se emita el respectivo paz y salvo.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante sentencia del 12 de marzo de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de evidenciar lo siguiente: 4. Durante el trámite constitucional, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva respondió el derecho de petición objeto de tutela mediante oficio n.° S-0030 del 6 de marzo de 2025.

Indicó que fue notificado al correo electrónico relacionado en el requerimiento, del cual entregó el soporte respectivo. 5. Por esta razón, el a quo advirtió «que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional se han superado respecto al derecho fundamental de petición, en tanto que, el juzgado accionado resolvió de fondo la petición del accionante, sin que el resultado negativo de la misma afecta lo resuelto, por lo cual deberá la Colegiatura declarar carencia actual de objeto la presente acción constitucional, por la existencia de un hecho superado».

IV. IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA, interpuso recurso de impugnación. Afirmó que «dentro del fallo de primera instancia, en el numeral primero, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela impetrada. Asimismo, se indicó que la decisión se tomaba en base a que el despacho accionado aportó el soporte de la notificación de la respuesta al derecho de petición. Sin embargo, a la fecha, no se tiene conocimiento de dicha respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva.

A pesar de haber revisado el correo electrónico, incluyendo la carpeta de spam, no se advierte recepción alguna de la comunicación dirigida a este ciudadano». V. CONSIDERACIONES. a. Competencia 7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, según el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Problema jurídico 10. Determinar si en efecto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA dado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva indicó que mediante oficio S-0030 del 6 de marzo de 2025 resolvió la solicitud objeto de este mecanismo.

La carencia actual de objeto por hecho superado 11. Para la Corte Constitucional, si durante el trámite de la acción de tutela surge una situación por la que desaparece el objeto por el cual se interpuso, que haga innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 12.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: por hecho superado, por daño consumado y por situación sobreviniente. El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU-522-2019 y T-532-2020).

Caso en concreto 13. En este caso, JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA en el escrito de impugnación al fallo de tutela de primera instancia manifestó que la respuesta emitida por el Juzgado accionado no le fue notificada, pues desconoce su contenido. 14. De acuerdo con la información aportada, la Sala advierte, contrario a lo considerado por el a quo, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva erró en la notificación al actor del oficio S-0030 del 6 de marzo de 2025, que resolvió su solicitud de anonimización. 15.

Lo anterior, porque JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA en la petición indicó que sus notificaciones se debían realizar al e-mail «ferruiz0821@gmail.com y/o al teléfono 3044567084», mismo del cual allegó el pedimento. Sin embargo, al revisar la constancia de envío aportada por el juzgado accionado, se verifica que fue remitida a una dirección electrónica diferente, que no está relacionada en ninguna pieza del expediente.

Así consta: 16. De ese modo, como en el trámite de está tutela se demostró que: i) JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA radicó una petición ante el accionado el 5 de noviembre de 2024, la cual reiteró el 6 de enero de 2025, con el fin de obtener el ocultamiento, así como paz y salvo en un proceso penal inactivo. ii) El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, una vez enterado del inicio de este mecanismo, emitió el oficio S-0030 del 6 de marzo de 2025. ii) Realizó la notificación al correo electrónico ofruiz08@gmail.com.

Sin embargo, ese e-mail no coincide con la dirección relacionada en la solicitud censurada, ni de donde se remitió la misma y ni siquiera con la establecida en el escrito de tutela. 17. Por esta razón, como quiera que es claro que, por ese error, el accionante no tiene conocimiento de la respuesta brindada por la autoridad judicial accionada a su pedimento de anonimización, así como de su paz y salvo, lo procedente será revocar el numeral primero del fallo impugnado. 18.

En su lugar, se amparará el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación. Por tanto, se ordenará al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que en un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se comunique al correo electrónico correcto del actor el contenido del oficio S-0030 del 6 de marzo de 2025.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela impugnado y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso en su ingrediente de postulación de JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA. 2. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva que, en un plazo de dos (2) días hábiles, contadas a partir de la comunicación del presente proveído, notifique al correo electrónico correcto del actor el contenido del oficio S-0030 del 6 de marzo de 2025, mediante el cual resolvió la solicitud objeto de amparo. 3.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 5. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6326-2025 Radicación n.º 144533 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ARMANDO VEGA PEÑA contra el fallo de tutela dictado el 12 de marzo de 2025.

Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente la solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. II.

HECHOS 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: