CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 104397 A/ Alexander Toledo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6326-2019 Radicación n° 104397 Acta 112 Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decidir la acción de tutela presentada por el ciudadano Alexander Toledo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Según lo plasmado en el libelo, los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos: Señala el actor, que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Bogotá, mediante interlocutorio de fecha 19 de julio de 2018, se abstuvo de aprobar su beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero de ellos y concediéndose el segundo, a través de auto del 13 de septiembre de 2018. Asegura que, según la página de la rama judicial, el expediente salió del referido despacho judicial hacía la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desde el 13 de noviembre de 2018, sin que a la fecha se le haya notificado el fallo alguna, a pesar de haber remitido una solicitud de pronunciamiento sobre la alzada, el 18 de marzo de 2019.
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada, resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Seguridad de Bogotá.
2. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la Abogada Asesora del Despacho del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, informa que esa Corporación conoció del proceso seguido contra Alexander Toledo, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 19 de julio de 2018, proferida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas.
Igualmente señala que, el proyecto de providencia se registró en Sala el día 8 de mayo a las 8:10 de la mañana, por lo que se encuentran a la espera de la aquiescencia de los magistrados integrantes de la misma, para la decisión pertinente, en la mayor brevedad posible. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse definido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida el 19 de julio de 2018, por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le negó el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas. 4.
De acuerdo con la respuesta aportada por la Corporación judicial accionada, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la reclamación realizada por el accionante, ya está siendo atendida, teniendo en cuenta que el proyecto de la providencia pertinente, fue registrado en Sala del día 8 de mayo de la presente anualidad, encontrándose únicamente a la espera de los pronunciamientos de los demás Magistrados que integran la Sala, para emitir la decisión correspondiente en la mayor brevedad posible.
Así las cosas, se observa que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón que hace improcedente el uso de la acción constitucional como mecanismo para alterar el orden de resolución de casos. Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” ( CC T-429/2005). Por ende, si bien la tutelante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por Alexander Toledo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Articulo 18 Ley 446 de 1998. 3