Impugnación 91300 A/ Daniela maya Marulanda, Amparo Andrade de Imbachi, y Lucy Edilma Calpa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6326-2017 Radicación n° 91300 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS, contra el fallo proferido el 1 de marzo de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a las señoras DANIELA MAYA MARULANDA, AMPARO ANDRADE DE IMBACHI Y LUCY EDILMA CALPA, dentro de la acción de tutela interpuesta en contra de la entidad impugnante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas- UAEARIV, y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuación que se hizo extensiva al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA, Departamento del Putumayo y el Municipio de Mocoa. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales de petición y vivienda digna, que consideraron vulnerados por las autoridades accionadas. En virtud de la protección requerida, plantean las siguientes pretensiones: · Se ordene a la UAEARIV que coordine con las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas SNARIV, con el fin de garantizar el subsidio de vivienda familiar para sus hogares. · Se ordene al DPS priorizar los núcleos familiares de las actoras, para acceder al subsidio de vivienda. · Se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que les informe fecha cierta y oportuna en que se garantizará su postulación y acceso a una vivienda digna, y especifique la fecha en que se garantizará la asignación de recursos para una vivienda nueva, usada o de interés social para sus hogares.
Refieren que las pretensiones expuestas en el escrito de tutela fueron plasmadas en las peticiones dirigidas ante las autoridades accionadas. Sostienen que son víctimas de la violencia, que no cuentan con posibilidades de subsistencia mínima en sus hogares. Afirman que, en razón del desplazamiento forzado que padecieron, han sorteado una serie de dificultades.
Ninguna de las actoras refiere condiciones de debilidad manifiesta como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad, o alguna circunstancia similar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante Sentencia del 1 de marzo de 2017, concedió el amparo al derecho de petición por las siguientes razones: 1. De acuerdo con las probanzas allegadas en el trámite de la acción, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló haber dado respuesta a las peticiones formuladas, no acreditó que se hayan enviado a las petentes. 2.
En cuanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se concluyó la vulneración al derecho de petición toda vez dicha entidad no probó que las peticiones formuladas por las demandantes, hubiesen sido respondidas, además por cuanto dicha entidad dejó de presentar informe dentro del trámite tutelar. 3. Frente a las demás entidades accionadas y vinculadas, acreditado quedó que dieron respuesta a las peticiones elevadas y aportaron constancia de su envío. Concluyó el fallo recurrido ordenando: “Al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas por las señoras Daniela Maya Marulanda, Amparo Andrade de Imbachi, y Lucy Edilma Calpa.
A la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en el término improrrogable de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta clara, concreta, de fondo y congruente con lo solicitado, por las señoras Daniela Maya Marulanda, Amparo Andrade de Imbachi, y Lucy Edilma Calpa, respuesta que deberá resolver todos y cada uno de los interrogantes planteados”
3. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS impugnó el fallo con similares argumentos a los expuestos en la contestación de la tutela, reiterando que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva y que frente a las peticiones de las accionantes se dio respuesta, para lo cual adjunta planilla de su envió. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso bajo estudio, el disenso de la entidad recurrente estriba en el amparo dispensado por el a quo al ordenar a la entidad notificar las respuestas otorgadas a las peticiones formuladas por las accionantes y por cuanto considera no estar legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente trámite. 3.1. Al respecto, encuentra la Sala que los argumentos traídos por el censor son de recibo parcialmente y bajo ese entendido el fallo será modificado en lo que tiene que ver con la orden dada respecto de la notificación de la respuesta otorgada a la señora DANIELA MAYA MARULANDA, en la medida en que con la planilla adjunta al recurso de apelación[footnoteRef:1] se acreditó el envío de los oficios 20162010829491 y 20163600860521 del 4 y 18 de agosto respectivamente, que resolvían la petición a la señalada accionante. [1: Folio 201Cdno Segunda Instancia –Guías RN617702993CO, y RN624807963CO ] 3.2.
No le asiste razón a la entidad impugnante, al insistir en la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto demostrado quedó por parte del a quo, que las accionantes formularon peticiones ante la misma, y aquellas –con excepción de la relacionada en el numeral anterior- si bien fueron proyectadas sus respuestas, no se acreditó su envío. 3.3.
Bajo el anterior panorama, la Sala encuentra que el ente administrativo respecto de las señoras Lucy Edilma Calpa y Amparo Andrade de Imbachi, ha vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política referente al derecho de petición, por cuanto hasta la fecha no se ha podido establecer si las respuestas proyectadas a la peticiones cumplieron con los parámetros establecidos por la jurisprudencia, toda vez que el término de 15 días concedido por la ley ha sobrepasado todo límite, máxime si las peticiones fueron radicadas el 9 de junio y el 1 de agosto de 2016 respectivamente. 4.
La Corte Constitucional referente al derecho de petición ha sostenido: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (Subrayas y negrillas fuera del texto transcrito) d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:2]. [2: Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.] Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.[footnoteRef:3]. [3: T-173 de 2013.] Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida.
La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-332 de 2015.] 5. Por lo anterior, se reitera, sobre la solicitud elevada por las demandantes al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS y cuya respuesta aquí se echa de menos, esencialmente en su calidad de accionada no acreditó haberlas absuelto, porque si bien se aportó copia de las respuestas a las peticiones, verificada la planilla aportada para acreditar su envío, aquella sólo relaciona esa actuación respecto de la señora DANIELA MAYA MARULANDA, más no, frente a las señora LUCY EDILMA CALPA y AMPARO ANDRADE DE IMBACHI, de manera que pudiera concluirse que dichas respuestas hayan sido puestas en comunicación de las petentes. 6.
De conformidad con lo expuesto y según se anunció antes, se confirmará el fallo, con la modificación consistente en limitar la orden emitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, respecto de la señora DANIELA MAYA MARULANDA, y mantenerla incólume en lo que tiene que ver con las señoras AMPARO ANDRADE DE IMBACHI y LUCY EDILMA CALPA. * * * * * * Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, con la modificación consistente en limitar la orden emitida al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, respecto de la señora DANIELA MAYA MARULANDA, y mantenerla incólume respecto de las señoras AMPARO ANDRADE DE IMBACHI y LUCY EDILMA CALPA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11