Micelio
STP6326-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 79494 Sociedad Comercial Mi Pollo S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP6326-2015 Radicación n° 79494 Acta No. 178 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de la SOCIEDAD COMERCIAL MI POLLO S.A.S contra el fallo emitido el 9 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual declaró improcedente el amparo que invocara en contra de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.

ANTECEDENTES Fueron sintetizados por el a quo de la forma como sigue: “La señora apoderada de la sociedad comercial “Mi Pollo S.A.S.”, narra que dicha empresa en junio de 2014 adquirió el predio denominado “El Cairo” en el corregimiento de Barcelona en Calarcá, Quindío, para ejercer su actividad comercial que consiste en la cría, ceba y levante de aves de corral, y que antes de ello, constató que tanto el POT del municipio de Calarcá, como el ICA le permitirían ejercer su actividad, obteniendo los correspondientes permisos.

Informa que, una vez hechas grandes inversiones, este proyecto debió iniciar su etapa productiva a finales del mes de febrero de 2015, pero que no fue posible terminar con la construcción de la granja debido a la intervención de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en adelante, CRQ, lo que los ha perjudicado económicamente, al punto que podría llegarse a la quiebra.

Agrega que el 31 de enero de 2015 la CRQ suscribió un acta de reunión e imposición de medida preventiva de suspensión de obra de construcción de galpones para aves en el predio denominado El Cairo de propiedad de Mi Pollo S.A.S., debido a un movimiento de tierra que se estaba adelantando en ese predio, a pesar de que no se identificaron de forma expresa impacto ambiental o afectación a los recursos naturales, sino que sólo se citan posibilidades de los mismos y de que esa empresa, dentro de sus políticas de evitación de los posibles impactos ambientales, tiene prevista la ejecución de obras preventivas como zanjas de coronación y trinchos, entre otros.

Recalca que en la mencionada acta de visita de fecha enero 31 de 2015 se estableció que la medida preventiva se legalizaría a través de acto administrativo dentro de los tres días hábiles siguientes a su suscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la ley 1333 de 2009, pero que ello no ocurrió, pues sólo hasta el 11 de febrero de 2015, día en el cual Mi Pollo S.A.S elevó una petición solicitando el levantamiento de la medida, la CRQ expidió el oficio 00000616 de esa fecha, a través del cual le informaron que esa entidad profirió la resolución 131 del 4 de febrero de 2015 por medio de la cual se impuso una medida preventiva.

La demandante afirma que la CRQ no es la competente para otorgar permisos para movimientos de tierra, lo que corresponde a las entidades territoriales, en este caso, al municipio de Calarcá. Por lo anterior, considera que se vulneraron los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción de la empresa actora, pues no entiende por qué, si la medida preventiva se legalizó en febrero 4 de 2015, sólo hasta el 11 de ese mismo mes y año fue enviada la comunicación; considera además que la resolución y la notificación debieron ser realizadas dentro de los tres días siguientes a la fecha en la que se suscribió el acta.

Informa que mediante acto administrativo 00001009 del 23 de febrero de 2015 se resolvió negativamente la petición elevada el 11 de febrero de 2015, a través de la cual se solicitó el levantamiento de la medida preventiva impuesta en acta de reunión del 31 de enero de 2015 y el archivo de las diligencias por no haber sido legalizada dentro de los tres días siguientes a su suscripción; pero considera que esa respuesta no se refiere a los argumentos jurídicos expuestos en dicha solicitud ya que no se hizo alusión a la vulneración al debido proceso, ni al vencimiento de términos para legalizar la medida preventiva, por lo que interpuso los recursos de reposición y apelación, pero mediante decisión del 6 de marzo de 2015 la CRQ le informó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, contra los autos de trámite no procede recurso alguno. Considera la profesional del derecho que la decisión del 23 de febrero de 2015 no es un auto de trámite, sino un acto administrativo ya que está resolviendo una situación jurídica que involucra derechos fundamentales y económicos de la parte demandante y, en consecuencia, en su contra sí proceden los recursos de ley.

Al negar esa posibilidad, se incurre en la vulneración al debido proceso, a la defensa y contradicción. Informa que mediante el oficio 1451 del 6 de marzo de esta misma anualidad se le notificó el auto de apertura de la investigación sancionatoria ambiental. Refiere que si bien puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ese proceso es extenso y dilatado, por lo que no lograría la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales de la empresa demandante y, por el contrario, la misma se vería tan perjudicada económicamente que podría ocasionarse su quiebra.

Para sustentar la procedencia de la presente acción de tutela pone como referencia una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De esta manera, acude a este mecanismo constitucional a través del cual solicita que se amparen los derechos fundamentales que considera vienen siendo vulnerados; además, que se ordene al Director General de la CRQ que revoque de manera integral el acta de reunión de fecha 31 de enero de 2015; la resolución número 0131 del 4 de febrero de 2015 y el auto número 000018 del 6 de marzo de 2015 por medio del cual se dispone la apertura de una investigación sancionatoria ambiental.”

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar: 1. Que luego de hacer un repaso de las actuaciones adelantadas dentro del proceso sancionatorio iniciado contra la sociedad accionante, no se advierte que la accionada haya incurrido en las irregularidades alegadas, particularmente, se observa que el acto administrativo que fijó la medida preventiva se adoptó el 4 de febrero de los cursantes, es decir, dentro del término legal de 3 días a partir de la visita técnica practicada al predio. 2.

De ahí que la aseveración de la parte actora en el sentido que dicha decisión se adoptó de manera extemporánea, esto es, el 11 de febrero, fecha misma en la cual deprecó el levantamiento de la medida, con lo cual sugiere que la del día 4 anterior es apócrifa, deberá ser probada pues en ese evento se estaría en presencia de un delito de falsedad. 3.

Tampoco se advierte la supuesta vulneración del derecho de petición de la empresa demandante, ya que la solicitud de levantamiento de la medida preventiva y de archivo de las diligencias fue respondida en debida forma, mediante la indicación de la inviabilidad para ello debido a la legalización de la misma mediante el acto administrativo aludido y el no cumplimiento de las condiciones fijadas en el acta de la visita técnica y en la decisión respectiva. 4.

Así, dentro de la actuación respectiva la parte actora cuenta con las herramientas para lograr la satisfacción de sus pretensiones, siendo así que de un lado y mediante el cumplimiento de las condiciones impuestas puede obtener que la medida pierda vigencia para así poder continuar con las obras, y de otro, evitar la imposición de una sanción en su disfavor.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la empresa accionante deprecó la revocatoria del fallo impugnado y que en su lugar se tutelen sus derechos, con fundamento en las siguientes razones de inconformidad: 1. Insistió en que la entidad demandada no respondió en debida forma su solicitud para el levantamiento de la medida preventiva fijada debido a la no legalización oportuna de la misma, siendo así que no hizo alusión a los argumentos allí plasmados, y posterior a ello, persistió en la vulneración de sus derechos al impedir la interposición de recursos contra dicha decisión. 2.

En ese orden de ideas, reiteró también sus alegaciones respecto a que la resolución por medio de la cual se legalizó dicha medida se emitió por fuera del término legal y sólo en la medida que la entidad advirtió el vencimiento del mismo gracias a su petición para el levantamiento de aquella. 3. Las consideraciones del a quo lo llevan a concluir que sus planteamientos no fueron analizados, pues lo cierto es que las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío han transgredido los derechos de la empresa, la cual se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio irremediable debido a los compromisos económicos que debe cumplir y que debido a la accionada está en incapacidad para ello.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el caso concreto, la queja de la sociedad actora radica en las actuaciones realizadas y las determinaciones tomadas por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en el marco del procedimiento sancionatorio ambiental de que trata la Ley 1333 de 2009 adelantado frente a ella, siendo así que cuestiona la medida preventiva dispuesta, la extemporánea legalización mediante acto administrativo de la misma, la respuesta que recibió frente a su solicitud para el levantamiento de la medida y el archivo del asunto, la no concesión de recursos contra esa decisión, y finalmente, el auto que ordenó la apertura de investigación. 4.

Pues bien, bajo el anterior panorama se torna imperioso precisar que la solicitud de amparo se ofrece abiertamente improcedente, en tanto la actuación aludida se encuentra actualmente surtiendo el trámite de ley y es dentro del mismo, como que se trata del procedimiento previsto por el legislador que constituye el cauce natural a través del cual debe perseguir la satisfacción de sus pretensiones y un pronunciamiento que consulte con sus intereses, que debe la empresa peticionaria intervenir y propender por sus derechos.

Así, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos anticipados al respecto pues le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los funcionarios competentes dentro del escenario propio que no es otro que la actuación respectiva a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 5.

En efecto, es al interior de la actuación dispuesta por el ordenamiento que debe la parte actora ventilar sus inconformidades con las posiciones y decisiones de la autoridad facultada para adelantar el proceso sancionatorio ambiental, de ahí que inaceptable se ofrezca su pretensión, orientada a generar una intromisión por parte del juez de tutela respecto a las etapas, ritualidades, términos y determinaciones propias de tal procedimiento, lo cual deviene inaceptable.

Lo anterior sin perjuicio de que, frente a lo que finalmente se resuelva, pueda acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para continuar con su debate si a bien lo tiene, de suerte que evidente refulge el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad inherente a la acción de tutela. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en este proveído. Segundo.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10