91294 A/ Alfonso Rojas Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6325-2017 Radicación n° 91294 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del demandante ALFONSO ROJAS TORRES, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala de Casación Civil de ésta Corporación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA Los hechos expuestos por la parte accionante para soportar la petición de amparo fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Para el efecto señaló que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. ESP Oficial, en el que reclamó que se declarara que la demandada incumplió el contrato de suministro de venta de agua potable al Apartahotel “El Oasis” y, en consecuencia, que es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados con esa inobservancia. Del asunto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, surtido el trámite correspondiente, dicto sentencia el 21 de julio de 2014, y condenó a la accionada a pagar $879.697.784.
Al resolver el recurso de alzada interpuesto por ambas partes, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la decisión y, por tanto, negó todas las pretensiones de la demanda. Fundó su determinación en que “el daño reclamado no fue probado”. En atención a su inconformidad con lo decidido por el ad quem, oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación y formuló tres cargos, pese a ello la demanda fue declarada desierta a través de providencia del 8 de noviembre de 2016.
Como soporte de la acción esgrime que la Sala accionada incurrió en exceso ritual manifiesto, apartándose del mandato constitucional de darle prevalencia al derecho sustancial. En dicho sentido afirmó que los tres cargos presentados cumplen con las exigencias formales para su admisión, toda vez que atacó las razones jurídicas y fácticas bajo las cuales se edificó la providencia de segundo grado; y que las normas invocadas de rango superior tienen aplicación directa e inmediata en el asunto, sin embargo la accionada las desconoció al darle prevalencia a disposiciones procedimentales.
Remarcó que la Sala se ocupó de definir, de forma anticipada, aspectos sustanciales, al punto que afirmó que no se presentó el incumplimiento alegado por el actor y que no se acreditaron los daños padecidos, proceder que desconoce lo establecido en el artículo 344 del C.G.P. Finalmente agregó que tampoco fueron valoradas las pruebas practicadas en las instancias.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2016, ordenando en su lugar que admita la demanda de casación que presentó.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: 1. No halló que la Sala Civil de la Corte hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión haya dejado de cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su juicio, por lo cual consideró que actuó dentro de la autonomía y competencia asignada por la ley. 1.1.
La razón por la cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación fue que no encontró que los cargos formulados cumplieran con los requisitos formales de claridad y precisión contemplados en el artículo 344 del C.G.P. sin que fuera posible su modificación. A dicha conclusión llegó después de hacer un recuento de lo expuesto por el censor en cada uno de los cargos, concluyendo que en ninguno de ellos “indicó cual causal estaba invocando”, sin embargo consagró que debía entenderse que era la causal segunda del artículo 336 del C.G.P. en la medida que alegaba la vulneración indirectamente del ordenamiento. 1.2.
Igualmente, no se cuestionaron todos los argumentos esgrimidos por el ad quem para fundar su decisión, concluyendo que el segundo argumento que efectuó el juzgador de alzada quedó libre de ataque, quedando con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado, “ aún incluso en el hipotético evento en que tuviera razón en la crítica elevada al incumplimiento contractual” Es más, la labor de la accionada no se limitó a lo expuesto, por cuanto explicó en relación con cada uno de los cargos, “ las razones por las cuales los mismos se formularon de manera desacertada”.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló: 1. Hizo una síntesis de la acción constitucional desde su presentación hasta la sentencia e informó los requisitos consignados en la sentencia C-590 de 2005. 2. El auto objeto de censura, tiene que ver con irregularidades procesales: las cuales sustentó así: En primer lugar, los tres cargos referidos cumplen con las exigencias formales para la admisión de la demanda, por cuanto atacó las razones jurídicas y fácticas de la sentencia cuestionada.
En segundo término, los daños reclamados fueron probados con la presentación de la demanda y en el desarrollo del proceso de primera instancia, lo cual mereció la sentencia favorable. 3. La Corte no puede dar prioridad a las formas procesales por encima del derecho sustancial, ni dar cabida a exigencias que configuren el exceso ritual manifiesto que deslegitime los derechos de rango superior. 4.
Dos aspectos de la Sala Civil en la expedición del auto de 8 de noviembre de 2016, incurrieron en exceso ritual manifiesto y error por consecuencia: 4.1. Indica la Sala Civil entre las causales de inadmisión, que no se probó con la presentación del recurso de casación los perjuicios ocasionados por la empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué al demandante.
Es decir para la Sala era necesario para admitir el recurso que se probaran nuevamente los perjuicios que habían sido probados con la presentación de la demanda y debatidos en las dos instancias anteriores. 4.2 De acuerdo con lo contemplado en el artículo 344 del C.G.P., dicha norma no indica que se deba probar nuevamente los daños, es más, el literal b, numeral 2º del referido artículo contempla que no podrán recaer los cargos por las causales 3ª y 4ª sobre apreciaciones probatorias. 4.3.
De otra parte, desestimó la Sala, el alcance que la constitución le otorga a los artículos 29, 228 y 230. 5. Por lo anterior solicitó se declare que el procedimiento que realizó la Sala Civil de ésta Corporación, al proferir el auto de 8 de noviembre der 2016, configuró un efecto sustantivo, al restarle importancia a las normas superiores enunciadas, igualmente se configuró un defecto procedimental, al solicitar requisitos no soportados en la ley y solicitadas en la presentación del recurso de casación; como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto todas las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia y la Sala laboral de la misma Corporación en desarrollo de la providencia de 8 de febrero de 2017 que dio lugar a inadmitir el recurso de casación. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una casual de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el impugnante, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses. Así se desprende de la confrontación del auto[footnoteRef:1] que declaró inadmisible el recurso de casación que en su momento promovió Alfonso Rojas Torres, aquí accionante, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala de Casación Civil estimó la improcedencia del recurso extraordinario al no darse cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 344 del C.G.P, que tiene que ver con los requisitos de la demanda del recurso extraordinario de casación; más específicamente por aspectos formales y error de técnica. [1: Folio 17 y stes cdno 2 Sala Laboral] 5.
Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del recurrente, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando cargo por cargo y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11