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STP6325-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.691 JAIRO CAICEDO RIASCOS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6325-2015 Radicación N°. 79.691 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jairo Caicedo Riascos, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al accionante a la pena principal de 55 años de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio simple. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

El 5 de noviembre de 2014 Jairo Caicedo Riascos solicitó libertad condicional ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, la cual le fue negada mediante auto del 4 de diciembre siguiente, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 10 de marzo pasado, por no cumplir con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta al interior del penal. 3.

El 31 de marzo hogaño, el quejoso radicó nuevamente solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta por el despacho ejecutor demandado en auto del 20 de abril de 2015, en el sentido de estarse a lo resuelto en el proveído que negó la primera petición, en vista que no allegó nuevos elementos de convicción. 4. En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional, pues señala que ha ejercido al interior del penal una conducta ejemplar que lo hace acreedor al beneficio que depreca.

En consecuencia, solicitó dejar sin efecto los autos de primer y segundo grado que negaron la petición de libertad condicional. LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali. La titular del despacho indicó que la decisión por medio de la cual negó la libertad condicional se adoptó con base en la normatividad que regía al momento de la comisión de los hechos, esto es, el artículo 64 del Código Penal pero sin las modificaciones de las leyes 890 de 2004 y 1453 de 2014, donde establecía como requisito subjetivo el cumplimiento de una buena conducta al interior del penal.

Exigencia que no acató el sentenciado conforme se desprende de los certificados expedidos por el Establecimiento Carcelario de Jamundí – Valle en los cuales se registra la imposición de una sanción disciplinaria. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. El Secretario de la Corporación informó que en esa dependencia judicial efectivamente se confirmó la decisión por medio de la cual se negó el beneficio de la libertad condicional por mala conducta.

Remitió copia del interlocutorio número 064 del 10 de marzo de los corrientes. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución. Las siguientes razones: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

Se constata en este asunto, que los funcionarios accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo a que no cumplió con el requisito subjetivo de acreditar buena conducta al interior del penal previsto en el artículo 64 del Código Penal vigente para la época de los hechos, el cual a su tenor reza: (…) El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. -Se destaca- El fundamento de tal determinación censurada radicó en una sanción disciplinaria que fue impuesta al quejo y varias anotaciones de mala conducta.

En los siguientes términos lo precisó el Tribunal accionado: (…) Sobre el particular, el peticionario se limitó a argumentar que la calificación de mala conducta y la correlativa sanción disciplinaria que obra en su contra no podía ser tenida en cuenta para negarle el subrogado en comento, desconociendo que la teología de la norma citada, se exige indiscutiblemente que el condenado haya observado buena conducta en prisión, la que debe entenderse -contrario a lo expuesto por el apelante- como la asumida durante todo el lapso de privación de la libertad, de suerte que, una solo calificación que sea contraria, niega de entrada su otorgamiento por expreso mandato legal y por ir en contravía del proceso de resocialización al que debe estar sometido el condenado.

De la revisión de la actuación en la etapa de ejecución de pena que se le adelanta a Jairo Caicedo Riascos se observa que cuanta con varios grados de conducta en grado “Mala”, como lo indican los certificados con Nos. 161538, 374029 y en grado de “Regular” en los certificados Nos. 161537 del 6 de septiembre de 2007, 236068 del 11 de diciembre de 2007, 434136 del 1° de octubre de 2008, entre otros.

Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en los autos que negaron el beneficio.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Jairo Caicedo Riascos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-543 de 1992. PAGE 8