CUI 73001220400020250017101 Rad. 144383 Eder Cujiño Suárez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6323-2025 Radicación n.º 144383 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDER CUJIÑO SUÁREZ, contra el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y la Policía Nacional de Honda.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Manifiesta el señor Eder Cujiño Suarez que está detenido en una Estación de Policía de Honda, al haber sido condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro del radicado 73001 6000 000 2024 00126 00 NI 42664.
Actualmente, vigila la pena, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Refiere que instaura la acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC, La Policía Nacional de Honda Distrito 8, quienes vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, salud y dignidad humana, por los siguientes hechos: 1.
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, mediante boleta de encarcelación del 11 de febrero de 2025, ordenó su reclusión en el Complejo Penitenciario de Ibagué - COIBA Picaleña para cumplir su condena. No obstante, actualmente me encuentro detenido en una Estación de Policía de Honda, Tolima. 2. La detención en esa Estación de Policía le ha generado graves inconvenientes en términos del acercamiento familiar, ya que su familia, debido a sus escasos recursos, no tiene la posibilidad de visitarlo en Honda, situación que lo priva del derecho al contacto familiar. 3.
Afirma que padece problemas de salud en la columna vertebral de gravedad, por lo que tiene que asistir a citas médicas y controles con especialistas que no se encuentran en Honda, 4. En la boleta de encarcelación, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Ibagué, se señala claramente que debe ser recluido en el establecimiento penitenciario de Ibagué - COIBA Picaleña. Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar de manera urgente su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué. III.
EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado por la parte accionante. Esto, al evidenciar que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para que el INPEC atienda el auto de 11 de febrero de 2025, mediante el cual el juzgado que vigila la condena del accionante dispuso la orden de encarcelación de este «en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, o en el que la autoridad carcelaria disponga». 2.
Indicó lo siguiente: «Previo a decidir, el día de hoy 6 de marzo de 2025, se consultó en la base de datos del aplicativo SISIPEC del INPEC, y logró verificarse que el señor CUJIÑO SUÁREZ ya fue trasladado al EMPSC Puerto Boyacá.» IV. LA IMPUGNACIÓN 1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. 2.
En el recurso, criticó que se haya trasladado al establecimiento penitenciario de Puerto Boyacá y no al de Ibagué, pues en esta última ciudad se encuentra ubicada su familia. 3. Asimismo, manifestó: «estoy bajo tratamiento médico por afecciones en la columna vertebral que requieren controles con especialistas en Ibagué.» 4. Por lo anterior, manifiesta que se debe conceder el amparo y ordenar a los accionados que dispongan su traslado al centro carcelario ubicado en Ibagué. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 2.
Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de EDER CUJIÑO SUÁREZ por parte de los accionados, con ocasión a la falta de cumplimiento de la orden de encarcelación del 11 de febrero de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2.2.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones iniciales de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional. Esto hace innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.3.
En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 2.4.
Según el expediente, la Regional Viejo Caldas del INPEC cumplió el auto de 11 de febrero de 2025 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Así, con resolución n.º 173 de la misma fecha, asignó a CUJIÑO SUÁREZ el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá. Por lo anterior, el 6 de marzo de esta anualidad se efectuó el traslado del accionante a este centro. 2.5.
Ahora bien, en la impugnación la parte accionante presenta inconformidad pues en cumplimiento de la boleta de encarcelación del 11 de febrero de 2025 se le asignó el centro penitenciario ubicado en Puerto Boyacá y no el de Ibagué. Indicó que esta última ciudad se adecúa mejor a sus condiciones familiares y de salud. 2.6. Lo anotado permite deducir que los argumentos de la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, porque se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia y frente a los cuales no pudieron ejercer el derecho de contradicción los accionados. 2.7.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: […] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.
(CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586) 2.8. De manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado. 2.9. En todo caso, si el accionante discrepa de la Resolución n.º 173 del 14 de febrero de 2025, emitida por la Regional Viejo Caldas del INPEC, nada impide que acuda, de nuevo, a la acción constitucional para discutir el contenido de aquella bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que le asiste a la autoridad allí involucrada.
Lo anterior, no sin antes agotar los recursos que tiene a su alcance para lograr su pretensión, esto es, la solicitud de traslado ante el INPEC, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993. 2.10. Por estos motivos, esta Sala de Decisión de Tutelas considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico inicial que alegó, motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6323-2025 Radicación n.º 144383 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDER CUJIÑO SUÁREZ, contra el fallo de tutela emitido el 6 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. La decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC y la Policía Nacional de Honda.