91308 Pedro Jesús Flórez Ortiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6323-2017 Radicación No. 91308 Acta 126 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del Municipio de Bucaramanga, respecto del fallo proferido el 1 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual tuteló los derechos a la asociación sindical, fuero sindical y debido proceso de Pedro Jesús Flórez Ortiz, dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “El promotor de la acción pretende la protección de sus derechos fundamentales a la «asociación sindical y garantías para su ejercicio – fuero sindical y al debido proceso, por defecto sustantivo y procedimental», que estima quebrantados por parte de la autoridad judicial tutelada.
Para sustentar su queja manifestó, que se vinculó mediante contrato individual de trabajo a término indefinido al Municipio de Bucaramanga, en el cargo de «OBRERO I, CATEGORIA I, desde 26 de abril de 1986, hasta el día 2 de mayo de 2016»; que en dicha municipalidad funciona el «SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS OBRAS PÚBLICAS DE LOS MUNICIPIOS DE SANTANDER- SINTRAOBRAS», al cual se le reconoció personería jurídica mediante Resolución 01094 del 6 de abril de 1983, del Ministerio de trabajo; y que fue elegido como vicepresidente en la junta directiva de dicho sindicato, conforme a la constancia de depósito de cambio de la junta directiva, del 19 de noviembre de 2014.
Arguyó que el día 2 de mayo de 2016, el alcalde de ese ente territorial, expidió el Decreto 0055, mediante el cual suprimió 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de personal, entre ellos el suyo, sin tener autorización previa del juez del trabajo, ya que teniendo en cuenta su condición de miembro de la junta directiva de la organización sindical, estaba protegido por la garantía foral; que en razón a ello, presentó demanda especial de fuero sindical - acción de reintegro en contra el referido municipio, la cual surtió su trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que en audiencia que se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2016, el a quo dictó sentencia en la que resolvió condenar al ente territorial demandado, a título de indemnización especial, al reconocimiento y pago en una cantidad líquida de dinero equivalente a 6 meses de salarios, en los términos que para tal fin se ha fijado en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo.
Afirmó que inconformes con tal determinación, las partes en contienda la apelaron y el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral, con sentencia del 31 de enero de 2017 la revocó, para en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones fundadas en su contra. En sentir del actor, la colegiatura censurada incurrió en una manifiesta vía de hecho judicial, por cuanto desconoció «el artículo 39 de la Constitución política de Colombia que reconoce el derecho de asociación sindical y las garantías para su ejercicio, de manera particular el fuero sindical en los términos fijados en Código Sustantivo de Trabajo artículos 405 modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo 204 de 1957, 406 modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, 408 modificado por el artículo 7o. del Decreto 204 y 410 modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957 y artículos 113 a 118 del C.P.T. y de la S.S», pues negó el reintegro al trabajador aforado, afirmando que «el accionante tenía la calidad de empleado público, conforme a los actos administrativos expedidos por el ente demandado, razón por la cual no podía pertenecer al sindicato de trabajadores oficiales (…) “SINTRAOBRAS”, vale concluir que carecía de fuero sindical por no pertenecer a un sindicato de empleados públicos o mixto».
Finalmente indicó, que como ya se han agotado en su totalidad los trámites y procedimientos ante la justicia ordinaria laboral, acude a la acción constitucional, a fin de que sea revocado el fallo proferido el 31 de enero de 2017, por el tribunal accionado, y en su lugar se expida uno nuevo, «disponiendo el reintegro sin solución de continuidad (…) a un cargo de igual o mayor categoría y salario al que tenía al momento de la supresión del vínculo (…) por no haberse obtenido previamente autorización del juez laboral»; así mismo al reconocimiento y pago de los salarios con sus respectivos aumentos legales y convencionales a los que hubiese tenido derecho.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral concedió la tutela con fundamento en los argumentos expuestos en la decisión STL1293-2017, del 1 de febrero de 2017, donde se obvió el análisis del fuero sindical que le asistía a un trabajador oficial igualmente vinculado al municipio de Bucaramanga.
Así, citando el antecedente indicó que el “…actor no tenía dentro de sus responsabilidades, ninguna de aquellas por las que se limita el fuero sindical para los servidores públicos, no era dable desconocer esa circunstancia…” luego “…desconocer la calidad de aforado sindical del accionante sin fundamento razonable, pues ciertamente la circunstancia de que las funciones que desempeñaba no permiten catalogarlo como trabajador oficial y por tanto era un empleado público de facto, carece de todo asidero jurídico y constitucional, constituye una violación al derecho de asociación sindical al fuero sindical y al debido proceso…” En consecuencia dispuso: “DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia dictada el 31 de enero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de fuero sindical que PEDRO JESÚS FLÓREZ ORTIZ promueve contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA por las razones expuestas en precedencia. (…) ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA que en el término de 48 horas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva los recursos de apelación que interpusieron las partes contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad…”
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Municipio de Bucaramanga impugnó el fallo y como motivos de su disenso expuso: 1. La tesis sostenida por la Sala da un giro hacía la consideración del derecho de asociación sindical como absoluto y lo protege a consta de otros valores y principios constitucionales como el de la realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos conforme con las leyes preexistentes, la identificación de los servidores públicos con la administración y la prevalencia del interés general sobre el particular, incluso, en contravía de precedentes jurisprudenciales de esa Sala y de la Corte Constitucional, y del artículo 8 del convenio 87 de la OIT. 2.
El a quo incurre en yerros al equiparar permisos sindicales con la condición de directivo aforado, sin detenerse a comprobar la afiliación legal o no al sindicato. 3. Nunca se estableció la condición de trabajador oficial del actor y que a consecuencia de ésta, por la restructuración de la entidad, debía solicitarse permiso para su despido, cuando lo cierto es que la calidad en la cual actuaba era de empleado público de acuerdo con el principio de realidad sobre las formas y la teoría de los derechos adquiridos. 4.
Trajo acotaciones efectuadas en la sentencia emitida por el Tribunal Superior, que de manera clara daban cuenta que tras la reclasificación y supresión de cargos, entre ellos, de celador grado III, al demandante se le incorporó, sin solución de continuidad, en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 24, en provisionalidad, es decir, nunca fue despedido ni retirado de la función pública, sino asignado a un empleo acorde con la naturaleza jurídica de sus funciones, reajustándose así una situación atípica que se presentaba en la administración municipal.
Lo anterior conforme con lo señalado en el artículo 96 del Decreto 1227 de 2005, y bajo el supuesto que ninguno de los servidores públicos reclasificados había agotado el proceso de concurso de méritos, y al no ser empelados de libre nombramiento y remoción, su condición es la propia de empleados públicos provisionales. 5. Finalmente, si lo que se quiere es garantizar la existencia y estabilidad del empleo, ello se cumplió con el Decreto Municipal 172 de 2016, según el cual los 27 servidores reclasificados, entraran en la planta transitoria hasta tanto se retiren por derecho a pensión u otra causa legal. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere. 4.
En el presente asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló los derechos fundamentales deprecados por el actor, al constatar que se había quebrantado el fuero sindical que le asistía, como empleado oficial del Municipio de Bucaramanga, posición que respalda esta Colegiatura al acompasarse con la que en pretérita oportunidad tuvo que analizar en un caso similar, bajo el radicado 90864, proveído STP4710-2017. 4.1.
En efecto, no obstante que el recurrente insiste en la posición que al interior del proceso laboral defendió y según la cual, el vínculo existente ente el demandante y el ente territorial no era de trabajador oficial sino de empleado público desde el inicio de la relación contractual y en atención del principio de realidad sobre las formas, condición que a su turno impedía aceptar la existencia de fuero sindical a su favor como directivo de la agremiación sindical de las obras públicas en los municipios de Santander – SINTRAOBRA, lo cierto es que las probanzas aportadas al plenario no respaldan su tesis.
Así, precisamente en el Decreto 0055 de 2016, se reconoció que se hacía necesaria la supresión de los empleos que se tenían como trabajadores oficiales (artículo primero), para crear 4 empleos de empleados públicos dentro de la planta global con denominación conductor, código 480, grado 24, nivel asistencial (artículo segundo), y 23 de auxiliar de servicios generales, código 470, grado 24, nivel asistencial (artículo tercero).
Si bien en la motivación de este se quiso subsanar una situación pasada y aparentemente irregular al estar dichos cargos indebidamente considerados trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, no es menos cierto que bajo tal consideración y hasta la fecha de la expedición del Decreto se les tenía como tal, y en ejercicio de esa convicción el actor válidamente se afilió a una organización sindical, con personería jurídica, conocida por el ente territorial, y además ocupó un cargo directivo: vicepresidente de la junta.
Al punto que en ejercicio de tal condición se le había concedido mediante resolución 0666 de 2014, permiso sindical permanente en calidad de trabajador oficial sindicalizado por la Alcaldía de Bucaramanga, acto con el cual se reconoce la alegada calidad foral del demandante como trabajador oficial, y una serie de prerrogativas producto de las convenciones laborales suscritas con aquélla. 4.2.
En tal virtud, no se cuestionan las finalidades de la expedición del Decreto 055 de 2016, sino que en atención a la realidad que previo a ello se tenía, el demandante era un trabajador oficial aforado, asunto que no mereció un estudio adecuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que impone su enmienda en los términos anotados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4.3.
Sin que lo anterior signifique que con la decisión impugnada se estuviera mutando la posición de la Sala para admitir la protección absoluta del derecho a la asociación sindical, sino que coherente con la ya sostenida en pretéritas oportunidades y dando un alcance relativo, en el caso bajo análisis sí se enervaba dicha garantía a favor del reclamante, no como empleado público sino como trabajador oficial. 4.4.
Tampoco, que resultara inoportuno o improcedente que se analizara tal asunto, pues era claro que para adoptarse la decisión en rigor, debía analizarse en que calidad actuó el trabajador y de manera particular, antes de la expedición del Decreto 0055 de 2016, por medio del cual se reclasifican unos empleos, se suprimen unos cargos de trabajadores oficiales y se crean unos cargos de empleados públicos en la planta de personal del municipio de Bucaramanga. 7.
Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, según se anunció en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12