República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.781 ARTURO FRANCISCO MARTÍNEZ MEJÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6323-2015 Radicación N°. 79.781 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Arturo Francisco Martínez Mejía, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la vida digna. A la presente acción, fueron vinculados el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Sala Dual Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (EMA) y el ISS, para obtener el reconocimiento de la pensión especial de alto riesgo. 2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que en sentencia del 22 de marzo de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 3.
Apelada la anterior decisión por el accionante, Sala Dual Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó en fallo del 31 de julio de 2012. 4. Contra tal proveído la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, donde la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído del 4 de marzo de 2015, lo declaró desierto. 5.
Inconforme con lo expuesto, el accionante acude al juez de tutela para insistir en el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, pues estima que la Sala de Casación Laboral «no se detuvo a leer el contexto de la demanda de casación donde se hace referencia a las pruebas dejadas de valorar y, erróneamente, apreciadas, que demuestran que el señor ARTURO MARTÍNEZ trabajo siempre ejerciendo actividades de alto riesgo.» LAS RESPUESTAS Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Magistrada que tuvo a cargo las diligencias solicitó denegar la solicitud de amparo, dado que el auto que declaró desierto el recurso extraordinario se fundó en lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, razón por la cual se remite a las consideraciones allí plasmadas.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si la máxima autoridad laboral judicial demandada desconoció los derechos fundamentales que implora el actor, al declarar desierto el recurso de casación que interpuso contra el fallo de segundo grado que confirmó la negativa de concederle la pensión especial de alto riesgo. CONSIDERACIONES La Sala negará el amparo por cuanto la decisión cuestionada es razonable, y la tutela no puede revivir actuaciones procesales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. 1.
Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve.
En esta ocasión, la Corte observa que los planteamientos expuestos por la Sala de Casación Laboral, en la decisión objeto de censura, se encuentran debidamente soportados y fundados en los medios de prueba obrantes en la actuación, pues la razón que llevó a declarar desierto el recurso extraordinario, radicó en que la demanda no cumplió con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal Penal, en armonía con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
De la siguiente manera lo precisó la parte accionada: En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales », lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación. De otra parte, no obstante que denunció la comisión de dislates fácticos y aludió a unas pruebas dejadas de valorar y erróneamente apreciadas, no explicó en qué consistieron los supuestos errores de hecho, ni como influyeron en la sentencia agravada, aspecto fundamental para que fuera viable el estudio.
Tampoco, en la demostración de la acusación intenta derruir los pilares del pronunciamiento que confuta, con lo cual deja a la Sala sin la posibilidad de desarrollar la función de control de legalidad de la sentencia, que le competen, dada la connotación rogada y dispositiva del recurso de casación, por su carácter extraordinario. En suma, como la demanda ignora los mínimos requisitos establecidos en la ley procesal laboral y desconoce que este medio de impugnación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que por el contrario, está sujeto a que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica intenten demostrar que se infringió la ley, por manera que se trata de un simple alegato de instancia se impone la declaratoria de desierto.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos, el recurso extraordinario de casación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Arturo Francisco Martínez Mejía. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2