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STP6322-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1123 de 2007

CUI 11001020400020250077300 Rad. 144667 José Grey Bejarano Segura Tutela de primera instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente  STP6322-2025 Radicación n.° 144667 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por José Grey Bejarano Segura contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el abogado Iván Roberto Castaño González, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trato digno. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 17001600006020210124200. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Indicó José Grey Bejarano Segura que el 14 de marzo de 2025 envió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y a la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, solicitud de remisión del expediente digital del radicado 170016000060202101243 en el que funge como procesado. Que, con anterioridad, también remitió memorial de revocatoria del poder conferido al abogado defensor Iván Roberto Castaño González.

Sin embargo, no obtuvo respuesta a dichas solicitudes. 4. Agregó que el día 17 de marzo de 2025 envió el siguiente mensaje al doctor Castaño González y tampoco obtuvo contestación: Por tal motivo le informo lo siguiente yo JOSE GREY BEJARANO SEGURA persona mayor y vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número 86.054.944 en mi calidad de afectado.

Me dirijo a usted respetuosamente con la finalidad de manifestarle, que por medio del presente escrito y en mi calidad de poderdante declaró (sic) revocado y sin efecto legal alguno, el poder (especial) otorgado al Abogado (a) IVAN ROBERTO CASTAÑO GONZALEZ con correo electrónico bertoivan @hotmail.com y ivan.castano@ucaldas.edu.co. este fue notificado a los correos aquí no hay forma que se borre dicha reclamación. Para representarme y adelantar las gestiones concernientes al PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO 109 C.P número noticia 170016000060202101242 a partir de la fecha de esta comunicación. 5.

Manifestó que luego, el 28 de marzo de esta anualidad, presentó petición al Tribunal demandado informándole que no fue posible que el abogado Iván Roberto Castaño González le entregara un certificado de paz y salvo. 6. Consideró el actor que el apoderado no ejerció su defensa de forma correcta pues existe un acuerdo indemnizatorio celebrado entre él y las víctimas, del cual no está enterado.

A su juicio, el defensor lo está afectando en su proceso penal y es poca la información que le ha brindado del mismo a lo largo de éste. Hizo énfasis en que a la fecha no conoce el acuerdo pactado y que «SEGUN FISCALIA ESTE INCUMPLIMIENTO DESATO LA NULIDAD Y RECURSO DE APELACION ANTE El TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE MANISALES PARA CAMBIAR RESPONSABILIDAD PENAL DE CULPOSO A DOLOSO» (sic).

Por ello, radicó en la ocasión mencionada la revocatoria del poder. No obstante, en el escrito de tutela manifestó que en este punto «no acepto revocatoria ni paz y salvo del ABOGADO Y DEFENSOR IVAN ROBERTO CASTAÑO GONZALEZ que continúe en el proceso hasta que se corrija el acuerdo y allí tomare la decisión y enviare nueva revocatoria esto sería premiarlo y eximirlo de responsabilidad y en contra de mis intereses» (sic). 7.

Acude al presente mecanismo para que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trato digno. Por consiguiente, solicita: […] Primero: José Grey Bejarano Segura solicita a las entidades accionadas Tribunal Superior de Manizales. JUEZ 4 PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES-CALDAS Y UNIDAD VIDA HOMICIDIOS CULPOSOS - MANIZALES FISCALIA 13 vinculada quien realizo el acuerdo con las víctimas del PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO ARTICULO.109 C.P con IVAN ROBERTO CASTAÑO GONZALEZ ABOGADO DEFENSOR ACTUAL se informe del acuerdo pactado con las víctimas del proceso y notifiquen el mismo al aquí afectado.

Segundo: solicito a su señoría se ordene al Dr. IVAN ROBERTO CASTAÑO GONZALEZ ABOGADO DEFENSOR ACTUAL realice un informe ejecutivo ya que me están vulnerando mis derechos a la defensa y a la dignidad humana. Tercero: solicito a su señoría no revocar poder al Dr. IVAN ROBERTO CASTAÑO GONZALEZ ABOGADO DEFENSOR ACTUAL ya que se le había manifestado tribunal superior sala penal para que se aclare el acuerdo realizado con las víctimas y defensa realizada dentro del proceso penal.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 8. Con auto del 3 de abril de 2025 se requirió al actor para que aclarara su confuso escrito de tutela so pena de rechazo. 8.1. José Grey Bejarano Segura envió memorial en el que aclaró la demanda de tutela. Por esto, mediante auto de 10 de abril de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9.

El abogado Iván Roberto Castaño González informó que el acuerdo al que llegaron las víctimas y la defensa es de carácter indemnizatorio, que las conversaciones fueron verbales y de las mismas estuvo enterado el demandante. Advirtió que no se trata de una negociación de culpabilidad. Dentro del radicado 2021-01242 las víctimas y la defensa han tenido un acuerdo verbal de indemnización respecto al monto a pagar a los padres del joven que perdió la vida.

Sin que a la fecha se pudiera concretar el pago por parte del señor Bejarano Segura. Que el actor no puso en contexto al juez constitucional porque dice que no conoce de los términos del acuerdo. No obstante, está enterado y además reconoce las condiciones y obligaciones que derivan de la negociación. Incluso, se comprometió a hacer todo lo posible por cumplirlas.

Agregó que si bien a su correo institucional universitario (no al personal) fue allegado un mensaje de datos con el asunto «solicitud de paz y salvo» lo cierto es que, el mensaje se dirigía a informarle que revocó el poder especial conferido. En ningún momento solicitó certificado de paz y salvo en el cuerpo del mensaje. Se opuso a las pretensiones pues consideró que no ha habido una petición a él dirigida por parte del accionante.

Aclaró que dentro de la causa 170016000060202101242 en la que fue imputado el actor, realizó un ejercicio correcto de defensa técnica, el cual resultó de forma satisfactoria según la estrategia que planteó y llegó a un acuerdo con las víctimas. Sin embargo, al momento de reunir el monto establecido, Bejarano Segura mostró un sinnúmero de dificultades por las que no pudo recolectar el dinero y las negociaciones se vieron suspendidas, lo que se interpretó como un acto de mala fe por parte de las víctimas y el Ministerio Público.

Ante esta eventualidad, decidió expresarle su deseo de renunciar al poder. Así, no volvió a recibir respuestas del actor, hasta los presentes. Sostuvo que no se le solicitó una reunión personal para hablar del caso o solicitud de paz y salvo, de forma directa y previa a la revocatoria del poder. 9.1. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Manizales expresó que desconoce el presunto acuerdo indemnizatorio que se pactó o conversó entre la defensa y las víctimas, en tanto en el radicado 17001600006020210124200 adelantado en contra del actor no reposa la negociación. Señaló que no es cierto que el supuesto acuerdo indemnizatorio o su incumplimiento generaron la nulidad deprecada por el Ministerio Público, esta se sustentó para que se efectuara un control material y la correcta adecuación típica de la conducta.

Sostuvo que es cierto que el demandante remitió un correo electrónico el día 14 de marzo de 2025 informando sobre la revocatoria al poder que le confirió al doctor Castaño González. Que dicha solicitud también fue enviada a la secretaría del Tribunal Superior de Manizales, ya que allí se encuentra el expediente surtiéndose la alzada. Señaló como falso el hecho que el demandante indicase que no obtuvo respuesta a la solicitud de expediente digital ya que fue compartido a su correo electrónico el 17 de marzo de 2025.

Frente a la aceptación de la revocatoria de poder, el juzgado no lo hizo porque la solicitud también fue enviada al Tribunal demandado quien en el competente para resolver tal petición. 9.2. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que, por reparto, el 15 de noviembre de 2024 le correspondió conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Procuraduría contra la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales que desestimó invalidar la acusación que la Fiscalía formuló contra Bejarano Segura por el presunto delito de homicidio culposo.

Que ya está registrado el correspondiente proyecto de decisión con fecha 20 de marzo de esta anualidad, surdiéndose la revisión de este por parte de los otros magistrados que componen la Sala. Adujo que a través de correo del 14 de marzo el actor hizo saber que revocaba el poder conferido al togado Iván Roberto González y que otorgaba facultades a un nuevo apoderado.

Solicitó además acceso al expediente electrónico. Que el 17 de marzo siguiente, requirió al tutelante para que allegara los respectivos soportes de pago al litigante. Con posterioridad, el 22 de abril de 2025 un profesional adscrito al despacho dejó constancia que sostuvo contacto con el abogado Castaño González, para indagar si tenía conocimiento de la revocatoria del poder auspiciada por Bejarano Segura.

De dicha comunicación pudo establecer que, en efecto, el mandato finiquitó, quedando a paz y salvo con los honorarios. Por lo anterior, mediante auto del 22 de abril de 2025 la colegiatura reconoció personería jurídica al abogado Gabriel Ángel Vidales Villa. Solicitó que se negara la acción, en atención a que el despacho no ha transgredido los derechos fundamentales del demandante. 9.3.

Ayda Inés Núñez Arce, en su calidad de víctima solicitó se desestime la acción de tutela interpuesta. 9.4. El Fiscal 13 Seccional de Manizales informó que a su despacho no se ha allegado derecho de petición alguno, a través del cual, se haya solicitado información sobre la presente investigación. Igualmente, no se ha adelantado ningún preacuerdo entre la Fiscalía y la unidad de defensa. 9.5.

El apoderado judicial de Hugo Fernando Gómez Hernández, víctima dentro del proceso penal informó que en diferentes oportunidades se ventiló la posibilidad de un arreglo económico entre las víctimas y el actor. Que incluso el día 2 de abril de 2024 presenció una de las reuniones en las que se llevó a cabo la negociación. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.

Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra al Tribunal Superior de Manizales. 11. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   12.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. La Corte Constitucional señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.   13.

Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).

Del derecho de petición. 14. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Análisis del caso concreto 15. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición alegado por el accionante en lo que respecta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales.

Esto es así porque, el día 17 de marzo de 2025 el juzgado remitió al actor enlace de acceso al expediente digital tal como se ve a continuación: Este fue remitido al correo electrónico: juridicaagencia4tributaria@gmail.com, misma dirección que el actor manifestó que utilizó al presentar la petición. Frente a la solicitud de revocatoria de poder, el juzgado demandado aclaró que no se pronunció al respecto, pues el competente para resolverla es el Tribunal accionado, quien tiene a su cargo el expediente surtiéndose el recurso la alzada.

En ese sentido, se negará el amparo. 16. En relación con el colegiado accionado, se tiene que, durante el transcurso de la acción de tutela, esto es el 23 de abril de 2025, el despacho remitió el expediente digital al demandante, a los correos electrónicos: juridicaagencia4tributaria@gmail.com y yessica5330@hotmail.com, de la siguiente manera: Por lo tanto, acaeció el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de expediente digital.

La Corte Constitucional considera que cuando durante el trámite de la acción de tutela desaparece el motivo por el cual esta interpuso, es inviable el pronunciamiento del juez constitucional y se configura la carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 17.

En lo que respecta a la solicitud de revocatoria de poder y reconocimiento de personería jurídica elevada por el actor se evidenció que, el 17 de marzo de 2025, el despacho accionado dictó auto en el que evidenció lo siguiente: a pesar de que el señor Bejarano Segura afirmó estar a paz y salvo con el abogado Castaño González, omitió aportar constancia de ello, requisito necesario para el reconocimiento de la personería jurídica deprecada, tal como lo exige el artículo 36.2 de la ley 1123 de 2007 y el artículo 76 del Código General del Proceso.

De allí que se requerirá al señor José Grey Bejarano Segura para que, en el término de 3 días siguientes contados a partir de la notificación de este auto, aporte los respectivos soportes. Con posterioridad, la magistratura demandada emitió proveído del 22 de abril de 2025, en el que estableció: Al no haberse suministrado por el señor Bejarano Segura el correspondiente certificado de paz y salvo por concepto de honorarios adeudados al abogado Castaño González, y como quiera que este requisito se hace necesario para el reconocimiento de la personería jurídica deprecada, tal como lo exige el artículo 36.2 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 76 del Código General del Proceso, por auto del pasado 17 de marzo la Colegiatura lo requirió para que lo suministrara, fijando el lapso de 3 días siguientes a la notificación, misma que se surtió por Secretaría el 28 de marzo siguiente.

A pesar de lo anterior y vencido el plazo otorgado, sin que fuera proporcionado el referido paz y salvo, personal de este despacho se comunicó con el doctor Iván Roberto Castaño González, quien constató que el señor Bejarano Segura sí estaba a paz y salvo por concepto de honorarios. Así las cosas, la Colegiatura privilegiará la asistencia jurídica y oportuna del investigado en esta actuación sobre la solemnidad pretermitida, por lo tanto, consultando los antecedentes disciplinarios obrantes en la página de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial correspondientes al abogado Gabriel Ángel Vidales Villa y al no reportarse sanciones vigentes dispondrá reconocerle personería jurídica para actuar en el proceso de la referencia. La decisión fue notificada al demandante el pasado 23 de abril de 2025, al correo electrónico juridicaagencia4tributaria@gmail.com y yessica5330@hotmail.com.

De acuerdo con lo expuesto, para esta Corporación es claro que, respecto a esta postulación, el colegiado demandado no vulneró los derechos fundamentales del demandando. Impartió el trámite pertinente y resolvió en legal forma. 18. Por otro lado, la Sala declarará la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, respecto a las pretensiones de Bejarano Segura dirigidas a que se ordene: i) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, a la Sala Penal del Tribunal Superior y a la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad que «se informe del acuerdo pactado con las víctimas del proceso y notifiquen el mismo al aquí afectado»; ii) al abogado Iván Roberto Castaño González que «realice un informe ejecutivo ya que me están vulnerando mis derechos a la defensa y a la dignidad humana; iii) no revocar poder al Dr. Iván Roberto Castaño González. 19.

Lo anterior, porque revisados los medios de convicción allegados al trámite, no obra constancia de que el actor haya acudido directamente a los demandados para obtener la información solicitada relacionada con el «acuerdo pactado con las víctimas del proceso». Como lo indicaron la Fiscalía y las autoridades judiciales demandadas, no existe solicitud en este sentido de parte del hoy tutelante.

Lo mismo sucede con la pretensión dirigida a que el abogado accionado realice un informe ejecutivo del proceso. Si bien manifestó que acudió vía correo electrónico al abogado para que comunicarle la revocatoria del poder, no obra prueba en el expediente que acredite un acercamiento para obtener información asociada al acuerdo. En lo relacionado con la solicitud de ordenar la no revocatoria del poder, estas son peticiones que deben ser realizadas en el proceso, no al juez constitucional. 20.

Bajo esa perspectiva, inhabilitado está el juez de tutela para pronunciarse sobre estos puntos, ya que desconocería el carácter residual de la acción constitucional, mientras entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. 21. Actuar de manera distinta, por la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los que se creó, para darle un uso alternativo, orientado a suplantar los procedimientos y mecanismos creados por el legislador.

Razón suficiente para tener por improcedente el amparo en relación con estas pretensiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por José Grey Bejarano Segura contra el abogado Iván Roberto Castaño González, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de acuerdo con lo establecido los numerales 15 y 17 de este proveído.

SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido contra los demandados, según lo establecido en el numeral 16.

TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en los términos establecidos en el numeral 16.

CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

QUINTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6322-2025 Radicación n.° 144667 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por José Grey Bejarano Segura contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y el abogado Iván Roberto Castaño González, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trato digno. 2.

A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 17001600006020210124200.