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STP6322-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.231 MIGUEL ÁNGEL ORTÍZ RAMÍREZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6322-2015 Radicación N°. 79.231 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Dionisio Ortíz Gamboa frente a la decisión proferida el 12 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Dispensario del Batallón de Servicios N° 6 “Francisco Antonio Zea” de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hijo Miguel Ángel Ortíz Ramírez.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narradas por el Tribunal en los siguientes términos: (…) DIONISIO ORTIZ GAMBOA instaura acción de tutela por la presenta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y la seguridad social a favor de su hijo MIGUEL ANGEL ORTIZ RAMIREZ, quien actualmente presta servicio militar obligatorio en la unidad táctica en mención, y debido a un accidente en un desplazamiento motorizado la fue ordenada una “… radiografía de dorso lumbar y lumbosacra AP Lateral” y, entre otros medicamentos, CODEÍNA 500, así como terapias para el dolor lumbar que lo aqueja producto del siniestro.

Agrega que su hijo ha debido cumplir con las tereas propias de su servicio militar, pese a que se encontraba con incapacidad, y no ha (sic) ejecutar varias órdenes al interior de las filas castrenses debido a sus dolencias, sin que haya recibido una atención médica adecuada. Por tanto, solicita que a través de este mecanismo constitucional se ordene a la demandada a que adopte las medidas necesarias para garantizar un tratamiento de salud oportuno y adecuado a favor de su hijo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la solicitud de amparo al constatar que la situación que dio origen a la solicitud de amparo ya había sido superada, por cuanto el examen y los medicamentos que requiere el hijo del quejoso fueron autorizados por la parte demandanda, por lo que solo quedaba pendiente que el interesado los reclamara.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Dionisio Ortíz Gamboa, quien señaló que ante la demora en la atención médica que requería su hijo, optó por llevarlo a un ortopedista particular quien, luego de varios exámenes, le diagnosticó una hernia discal la cual debe ser tratada con un neurocirujano. Sin embargo, anota que tales recomendaciones no han sido atendidas por las partes demandadas en razón que se trata de un médico que no está adscrito a la entidad.

Solicitó revocar el fallo y acceder a la protección de los derechos fundamentales reclamados. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si las autoridades castrenses accionadanas, desconocieron algún derecho fundamental al hijo del quejoso por la presunta mora en la autorización de un examen medicó y en la entrega de un medicamento.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que el Dispensario del Batallón de Servicios N° 6 “Francisco Antonio Zea” de Ibagué informó que tanto la radiografía como los medicamentos que requiere el hijo del accionante se encuentran autorizados y que solo es cuestión de que el interesado se acerque a las instalaciones para proceder conforme a lo ordenado por los médicos de esa Unidad.

Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. 4. Ahora bien, frente al reparo expuesto por el quejoso en su impugnación en el sentido de que los accionados no han tenido en cuenta el diagnóstico del médico particular que examinó a su descendiente, la Sala advierte que se abstendrá de pronunciarse el respecto, toda vez que tal situación no fue ventilada en la demanda de tutela, luego entonces, no fue objeto de estudio en el fallo impugnado y menos objeto de controversia por la parte demandada.

Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7