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STP6321-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicado 05000220400020250017601 Impugnación de tutela N.° 144424 Vilma Navarro Sañudo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6321-2025 Radicación n.° 144424 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por VILMA NAVARRO SAÑUDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En esta decisión negó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la vida, salud, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de ese distrito judicial, la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia y el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad -COJAM- de Jamundí. En el presente trámite se vinculó en primera instancia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

II.

HECHOS 2. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Relató el abogado que, por orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, su representada VILMA NAVARRO SAÑUDO fue capturada y detenida el 30 de mayo de 2024, en el municipio de Caucasia, Antioquia. Señaló que su mandante es madre del menor Adrián Bervia Casiano Navarro, a quien cuidó desde su nacimiento (seis de marzo de 2009) hasta la fecha de su captura.

A partir de ese momento la señora Rosa Carolina Nieves Nieves asumió el rol de cuidadora. El menor reside en el municipio de Caucasia, Antioquia, y padece la enfermedad conocida como “hiporexia”, la cual se le ha agravado debido a la ausencia de su madre. Esta situación ha repercutido en su comportamiento tanto con su cuidadora, como con sus familiares y el colegio.

La Institución Educativa Marco Fidel Suárez, donde estudia el menor, certificó el cambio de conducta y disminución de su rendimiento académico debido a la ausencia de su madre y a la condición de su enfermedad. Por su parte, la cuidadora también refirió que, debido a la captura de la señora VILMA NAVARRO SAÑUDO, el menor no se encuentra en buen estado de salud, tanto mental como física.

Ha presentado síntomas de depresión, su enfermedad de “hiporexia” ha avanzado, ha perdido el apetito y ha mostrado episodios de rebeldía. El abogado adujo que su defendida está siendo investigada por la Fiscalía 165 Especializada del Bajo Cauca, por el punible de concierto para delinquir agravado. Además, le ha sido negado la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria.

Fue trasladada del COPED-Pedregal al COJAM de Jamundí, que se encuentra a 17 horas de Caucasia, Antioquia, donde reside su hijo. La distancia ha dificultado el contacto entre ambos, pues la carencia de recursos económicos y tiempo limitado debido a los estudios del menor, hacen imposible que este viaje tan largo. Por lo tanto, demandó se le ampare los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene la sustitución de la medida de detención intramural por domiciliara en el municipio de Caucasia, Antioquia, o en su defecto, se remita o traslade a su defendida al Coped Pedregal.

En escrito posterior, la accionante por intermedio de su apoderado judicial arribó escrito de réplica de la acción1. III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 10 de marzo de 2025 negó el amparo solicitado. 4. En cuanto a la pretensión de que se conceda la sustitución de prisión domiciliaria a través de este mecanismo constitucional se advirtió el incumplimiento al requisito de subsidiariedad.

Esto porque la actora omitió interponer los recursos contra el auto del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías negó esa solicitud. 5. Respecto a la aspiración que el juez de tutela ordene el traslado desde el centro penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca) a Pedregal ubicado en Medellín, en virtud del derecho de la unidad familiar, el a quo considero que existía una ausencia de vulneración. Lo anterior porque el INPEC justificó el traslado en la preservación del orden interno de los establecimientos. 6.

Así mismo, advirtió que ese derecho constitucional alegado se ve restringido cuando una persona es privada de la libertad. Sin embargo, indicó que a través de la oficina de talento humano la accionante podría peticionar tener visitas virtuales con sus familiares. IV. LA IMPUGNACIÓN

7. VILMA NAVARRO SAÑUDO a través de su apoderado impugnó la decisión. Justificó que el fallo de primera instancia es contrario a derecho porque no protegió sus derechos fundamentales. Manifestó que en pretérita oportunidad la accionante solicitó la sustitución de medida por prisión domiciliaria. Sin embargo, el juez de conocimiento la negó. Concluyó que por esa razón sí agotó todos los mecanismos ordinarios para acceder al beneficio sin que estos hayan sido exitosos. 8.

Adujó que el INPEC al trasladar a su prohijada no tuvo en cuenta las situaciones de salud de su hijo menor de edad. Circunstancia que ha degenerado el estado de aquel. 9. Bajo esos argumentos, solicitó que se revoque la decisión de primer grado. En consecuencia, deprecó que se amparen los derechos fundamentales de la accionante y se acceda al otorgamiento de la sustitución de medida de detención en centro penitenciario por detención domiciliaria.

En su defecto, que se traslade al establecimiento penitenciario del Pedregal en Medellín (Antioquia). V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por VILMA NAVARRO SAÑUDO contra del fallo de tutela del 10 de marzo del 2025, dictado por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, porque es su superior funcional. 11.

De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos por la actora, corresponde a la Sala determinar si el a quo erro en negar en el presente mecanismo constitucional la pretensión de la sustitución de la medida detención domiciliaria o en su defecto el traslado al centro penitenciario de Medellín. 12. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 13. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo.

Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 15. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 16.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 17.

Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 18. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

Con esos pronunciamientos se refuerza el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (C-590 de 2005).

Análisis del caso concreto. 19. En atención a la censura planteada por la actora, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. 20. En relación con el caso concreto, se desarrollan así: i) Legitimación por activa, acreditada por cuanto VILMA NAVARRO SALUÑO interpuso a través de abogado, con poder debidamente conferido, la acción de amparo en procura de sus derechos fundamentales; ii) Ocurre lo mismo con la trascendencia constitucional, porque indicó que los derechos fundamentales transgredidos son a la unidad familiar, la vida, salud, igualdad y debido proceso. iii) No se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza, ni invoca un defecto procedimental en la decisión atacada. iv).

En relación con el requisito de inmediatez, se cuestiona la decisión del 11 de diciembre de 2024. Desde esta fecha, hasta que se interpuso la acción de tutela (27 de febrero de 2025), no habían trascurrido los seis meses dispuestos por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional, que está concebido como una medida urgente y perentoria. v) Finalmente, la subsidiariedad no se cumple, como pasará a verse. 21.

Del trámite de primera instancia se advierte que la Fiscalía 27 Especializada de Antioquia adelanta una investigación penal en contra de la accionante bajo el SPOA 051546000000-2024-00020 (ruptura del 051546000327202400001) por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir. En esta se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 22.

El defensor de VILMA NAVARRO SAÑUDO elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia solicitud de sustitución de la medida de detención intramural por domiciliaria. Esa autoridad judicial, con auto del 11 de diciembre de 2024 la negó. Sin embargo, la actora no interpuso los recursos de reposición y apelación. 23.

Por esta razón, el no agotamiento de los recursos ordinarios perdió la posibilidad que un juez jerárquico revisara la decisión de instancia. Era a través de estos que podía alegar que se cumplían con los requisitos para el otorgamiento de la sustitución de medida intramural en detención domiciliara y no como erradamente pretende ahora en este trámite excepcional. 24.

De esa posibilidad se le comunicó a la actora y su defensor, como consta en el acta de audiencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento en detención preventiva. Esto, porque una vez se abrió la posibilidad de interponer recursos, los sujetos interesados no manifestaron nada al respecto. 25. Bajo las razones expuestas no es posible que la accionante pretenda a través de este mecanismo constitucional cuestionar la decisión que negó la sustitución de medida de aseguramiento por detención domiciliaria.

Se reitera que tuvo la oportunidad de reprocharla, pero guardó silencio junto a su defensor. 26. Por ello, lo que corresponde es confirmar la decisión constitucional de primera instancia, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad para analizar de fondo la presunta vulneración de derechos fundamentales. Como ya se indicó, no fueron activados los mecanismos idóneos para controvertir la decisión ante su juez natural. 27.

Así mismo, se precisa al accionante que, de pretender el traslado de establecimiento penitenciario y carcelario, deberá solicitarlo formalmente ante el INPEC en virtud del derecho de unidad familiar. Lo anterior, porque del libelo y los anexos, así como del escrito de impugnación no consta petición formal ante esa institución. 28. En todo caso, se aclara que lo procedente no era negar el amparo invocado, sino declararlo improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención al numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6321-2025 Radicación n.° 144424 (Acta n.º 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por VILMA NAVARRO SAÑUDO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela del 10 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

En esta decisión negó el amparo de los derechos fundamentales a la unidad familiar, la vida, salud, igualdad y debido proceso presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de ese distrito judicial, la Fiscalía 165 Especializada de Caucasia y el Complejo Carcelario de Mediana y Alta Seguridad -COJAM- de Jamundí. En el presente trámite se vinculó en primera instancia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.