República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.274 MARÍA DOLORES MORA GIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6321-2015 Radicación N°. 79.274 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por María Dolores Mora Gil frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 26 Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.
A la presente acción, fue vinculado Colpensiones y el ISS en liquidación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) MARÍA DOLORES MORA GIL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante que inició en contra del Instituto de Seguros Sociales – hoy en liquidación un proceso ordinario laboral a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Pedro Julio Lugo Milquez.
Que mediante sentencia del 9 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió a dicho reconocimiento. Relata que por lo anterior, inició proceso ejecutivo laboral a fin de obtener el cumplimiento, trámite dentro del cual, el juzgado accionado en proveído de 26 de junio de 2012 aprobó una liquidación del crédito en cuantía de $86.475.288,04, suma que recibió de «buena fe».
Indica que posteriormente, a través de decisión de 29 de agosto de 2014, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió declarar ilegal la providencia de 26 de junio de 2012 y, le ordenó reintegrar la suma de $22.181.699,37. Que al desatar el recurso de apelación interpuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó tal determinación. Estima que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que le ordenaron la devolución de una suma de dinero, «la cual fue derivada de una liquidación el (sic) crédito no presentada por [su] apoderado, sino por el Grupo Liquidador de la Rama Judicial», la que además «fue aprobada expresamente por el Juez».
A su juicio, «buscan las autoridades tuteladas corregir sus propios errores» en los cuales incurrieron sin culpa de la accionante, por lo que, aduce, no es justo que luego de dos años le exijan entregar los recursos que recibió de buena fe. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «revoque o se deje sin efecto algunas las decisiones (…) ordenándole a los accionados abstenerse de trasladar las consecuencias negativas del error judicial en que incurrió el juzgado».
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de María Dolores Mora Gil, quien manifestó que ella no tiene por qué soportar el error en que incurrió el juzgado accionado al liquidar los intereses, además agregó que no cuenta con el dinero que le ordenaron reintegrar, pues tuvo que disponer de él para suplir sus necesidades básicas. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si las partes demandadas desconocieron los derechos fundamentales reclamados por la quejosa, al ordenarle devolver una suma de dinero correspondiente a unos intereses que fueron liquidados de más. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que los proveídos cuestionados no se muestran arbitrarias: 1.
La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En este asunto se observa que tanto el juzgado como el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constataron que se había incurrido en un yerro al momento de liquidar el crédito a favor de la tutelante, pues se incluyeron intereses moratorios que nunca fueron ordenados en el mandamiento de pago.
El Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá al constatar el error declaró ilegal la decisión que reconoció el pago a la quejosa por la suma de $86.475.288 y decretó la nulidad de todo lo actuado atendiendo a lo señalado por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado CSJ SL 26 feb. 2008, rad 34053: (…) Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que ‘los autos ilegales no atan al juez ni a las partes’ y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Bajo ese derrotero resolvió: ( ) De acuerdo a la jurisprudencia reseñada, el Despacho reitera que en caso presente no hay discusión que el auto que aprobó la liquidación del crédito proferido es abiertamente ilegal, pues no solo representa una abierta contradicción a la sentencia base del recudo ejecutivo que conllevó a que erróneamente se ordenara y entregara una suma muy superior a las condenas impartidas, sino una violación al debido proceso de la entidad ejecutada por defecto sustantivo material tal como se anotó en líneas anteriores, que afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Conclusiones que fueron ratificadas por el Juez colegiado al estimar que: (…) Así las cosas, considera esta Sala que no es fuente creadora de derecho a los intereses moratorios, la circunstancias que la jueza a quo se haya equivocado en la liquidación concediendo unos réditos, que como quedó visto, fueron revocados por este Tribunal, de tal manera que ante esa equivocación como juez directora del proceso, garante de los derechos fundamentales y del control de legalidad de las actuaciones judiciales, frente a tal yerro, el camino a seguir no era otro que declarar la ilegalidad del auto de 26 de junio de 2012, por el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la ejecutante, en los términos que lo hizo en el auto apelado, siendo más que censurable lo esgrimido por el abogado que representa a la demandante, que ante tan evidente error, no se lo hubiera hecho ver al juzgado y si guardar silencio, procediendo a retirar unos títulos donde se estaban involucrados unos valores que no habían sido reconocidos a la demandante y liquidados de manera errónea, máxime cuando los apoderados son coadministradores de justicia y ahora pretender escudarse que ante ese descuido o error involuntario del despacho de primera instancia pueda apropiarse la demandante de unos dineros públicos, que no le corresponden, lo que merecen protección especial, en los términos esgrimidos en el auto apelado.
Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.
Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5