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STP6321-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela VÍCTOR HUGO BASTIDAS CELY HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ Radicado 73581 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 151 STP6321-2014 Radicación 73581 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HUGO BASTIDAS CELY y HUGO GUSTAVO LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia de 1º de marzo de 2013 los accionantes fueron condenados a la pena principal de 60 meses de prisión como responsables del delito de fraude procesal, decisión confirmada el 18 de septiembre del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2. Estiman que en el curso de la actuación y con las sentencias anotadas, se vulneraron sus derechos fundamentales, porque no “…está determinada de manera coherente y clara la responsabilidad y/o culpabilidad con grado de responsabilidad en el hecho atribuido”, haciendo alusión, de forma farragosa y somera, a que no existía fundamento suficiente para dictar la condena. 3.

Apuntan, también, que en el momento de la determinación de la pena se aplicó una circunstancia de agravación no expuesta por la Fiscalía y que ello afectó el cuarto punitivo seleccionado, pues el juez se ubicó en los cuartos medios cuando debió partir, tanto para la pena de prisión como para la de multa, del mínimo del primer cuarto. En ese sentido, sostiene que se desconoció el principio de congruencia. 4.

Por otra parte, explican que se vulneró el principio non bis in ídem, al fijar la condena en perjuicios, porque se hizo a partir del daño causado a las víctimas al no poder reclamar los perjuicios generados en otro proceso, siendo que las circunstancias de agravación punitivas sólo valen si están imputadas en la acusación “o su equivalente de una manera clara e inequívoca.” (Sic).

Luego, sobre el mismo punto, reiteran: “…en este fallo se nos condenó a suma excesiva e ilegal por no tener soporte probatorio legal para emitirla y porque trató de recoger la condena que ya había sido emitida por perjuicios seguido por el delito de homicidio culposo del 29 de abril de 2004 (…)”. 5. Refiriéndose a la demanda como si se tratara de una casación – fl. 16, demanda -, solicita dictar un “fallo de reemplazo absolutorio”, porque, agrega, “…los hechos generadores del delito pueden ser imputables a VÍCTOR HUGO BASTIDAS CELY pero no a HUGO GUSTAVO LÓPEZ, por cuanto el fin último era cobrar un título valor sin que se pueda predicar que sabía de la existencia de una prohibición legal de enajenar el automotor de placas XGB385 por lo que no podía dictarse sentencia condenatoria en contra de éste.” RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados aportaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y, en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario a partir del cual se pretende continuar la discusión sobre los sustentos legales y probatorios de la condena penal impuesta en contra de los accionantes por el delito de fraude procesal, insistiendo en los mismos puntos que fueron definidos en el proceso penal.

En efecto, se aprecia en la sentencia de segunda instancia, que aquella resolvió sobre los siguientes puntos de impugnación: La defensa técnica del procesado, plantea en el escrito de sustentación del recurso atipicidad de la conducta, ausencia de prueba y duda, exponiendo para ello los siguientes argumentos: -No existe prueba suficiente que permita al administrador de justicia, tener certeza del hecho punible y de la responsabilidad penal de los procesados. - No hay congruencia entre la sentencia impugnada y la resolución de acusación de la Fiscalía; decisiones que van en contra vía del caudal probatorio que demuestra la tipicidad objetiva de la conducta. - (…) -Errores de apreciación de pruebas, al tergiversar la realidad fáctica, jurídica y probatoria (…) -No hay prueba que demuestre la mala fe ni la ilicitud en el actuar de sus defendidos (…) Todos estos asuntos, coinciden con los ahora expuestos en la demanda de tutela, hecho que acredita que ésta se utiliza como un recurso ordinario adicional, o mejor, como un reemplazo de la casación, calificación que el demandante le concede a su escrito – ver fl. 18 -, lo que insinúa que, ante la omisión de acudir a ese camino extraordinario, pretendió camuflar el mismo por medio del instrumento constitucional y excepcional del amparo.

Por lo tanto, las críticas dirigidas a cuestionar las bases probatorias y dogmáticas utilizadas para imputarles el delito de fraude procesal, configuran un asunto definido en las sentencias, sin que se haya intentado recurso extraordinario de casación, medio que resultaba idóneo para desvirtuar la legalidad y acierto de lo resuelto. Respecto al yerro expuesto sobre la individualización de la pena, se tiene que ese punto, en primer lugar, no fue objeto de cuestionamiento alguno en la apelación que se interpuso contra al fallo de primera instancia, decisión donde, precisamente, se concretó el ejercicio de individualización de la sanción –ver folio 35, sentencia de primera instancia y, fls. 40 a 47, recurso de apelación, anexos demanda-.

En segundo término, si bien se intentó una demanda de casación en la que, uno de sus cargos, hacía precisamente referencia a un posible yerro en la dosificación punitiva –ver fl. 129, ibídem-, también aparece auto de 6 de diciembre de 2013 – fl. 135 ibídem -, donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró “extemporáneo el recurso extraordinario de casación”.

Este escenario permite concluir que la parte accionante dejó vencer las oportunidades procesales que a su alcance tenía para proponer la censura en mención y, en tales condiciones, en vano a acude a la tutela para efectos de remediar su incuria, desconociendo el principio de residualidad propio de su naturaleza, según el artículo 86 Constitucional.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. REMITIR copia de esta decisión a los intervinientes. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 1 12