Radicado 11001020500020250001901 Numero interno 144335 Nileydis Lizeth Reina Sánchez Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6320-2025 Radicación n.° 144335 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por NILEYDIS LIZETH REINA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Embajada de Australia en Colombia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: La accionante promueve acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y «conexos». Para respaldar su acción, narra que a través de la empresa Dirección Australia Colombia S.A.S. solicitó la visa de estudiante ante la Embajada de Australia en Colombia; sin embargo, el 30 de enero de 2024 le fue negada.
Manifiesta que el día 20 de julio de 2024 y reiterado el 23 del mismo mes y año, elevó derecho de petición ante la Embajada de Australia en Colombia, con el fin de que se informara: […] los motivos por los cuales la solicitud de visa adelantada por la empresa contratada DIRECTION AUSTRALIA COLOMBIA S.A.S. No cumplió con las disposiciones del reglamento de Migración de 1994, detallando cada una de las razones de incumplimiento de los criterios para la concesión de mi visa de estudiante; y concretamente determinar los documentos que se consideran “evidencia” de que el programa de visa de estudiante puede usarse por mi parte para eludir la intención del programa de migración. Así mismo, solicito [sic] informar y/o determinar las diferencias entre la visa de estudiante y visa de tutor estudiantil.
Finalmente, de manera subsidiaria, solicito [sic] se efectué consideración y/o reconsideración de mi petición de visa, según los criterios de visa de tutor estudiantil de la subclase 590; para lo cual, también solicito se me envíen el correspondiente formulario 157G (solicitud de visa de tutor estudiantil), ello de ser necesario […]. Refiere que a la fecha de la interposición de la acción constitucional, ha transcurrido «más del tiempo concedido a [la] EMBAJADA AUSTRALIANA EN COLOMBIA para responder DE FONDO la[s] solicitud[es]».
Aduce que la Embajada de Australia en Colombia hoy accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no han dado respuesta a la petición elevada el 20 de julio de 2024 y reiterada el 23 del mismo mes y año. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Embajada de Australia en Colombia dar respuesta «de Fondo y Congruente» a la solicitud de 20 de julio de 2024 reiterada el 23 del mismo mes y año. III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado, ya que la Embajada de Australia carece de legitimación en la causa para actuar como accionada en este trámite preferente. 4. Advirtió que «la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 y Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, establece que el principio de inmunidad jurisdiccional hace alusión a la limitación de un Estado de llevar a juicio a otro Estado por hechos ocurrido en el territorio del primero, por parte de sus agentes diplomáticos o consulares en el ejercicio de sus funciones».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue propuesta por la accionante. A su criterio «el fallo debe ser modificado en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados a mi favor, y en consecuencia, se debe revocar tal decisión». V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 8 del artículo 235 de la Constitución Política, la Sala es competente para tramitar y decidir la impugnación propuesta.
Es así porque involucra un agente diplomático acreditado ante el Gobierno Nacional, como lo es la Embajada de Australia en Colombia. Análisis del caso concreto: 7. En el presente asunto, NILEYDIS LIZETH REINA SÁNCHEZ promueve impugnación contra el fallo de primera instancia, con fundamento en que la Embajada de Australia, a la fecha, no le ha brindado una respuesta a la petición que realizó el 20 de junio de 2024 y la reiteró el 23 del mismo mes y año. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, consagra que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediate de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 9.
El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.
En el caso bajo estudio se pone de presente por la parte actora la falta de respuesta por la Embajada de Australia en Colombia, a la petición dirigida con el fin que se resuelvan unos cuestionamientos sobre el trámite de la visa estudiantil que le negaron. 12. Al respecto debe precisarse inicialmente que la autoridad accionada, es decir, la Embajada Australia en Colombia, se acredita para todos los efectos legales como territorio australiano, de tal manera, que es equivalente del Estado Colombiano. En consecuencia, le está vedado ejercer sobre dicho Estado cualquier acto de autoridad jurisdiccional en aplicación de la inmunidad jurisdiccional que traduce que «entre pares no hay actos de imperio». 13.
Respecto a la representación diplomática de otros países en Colombia y la procedencia de la acción de tutela por el derecho de petición, en proveído STP16458-2016, radicado 88679, que se remitió a la sentencia del 13 de junio de 2013, Rad. 67463, se explicó: Pertinente es destacar que la Corte Constitucional en Sentencia T-667 de 2011, luego de establecer el alcance de la inmunidad de jurisdicción como principio derivado de una regla de derecho internacional público, reconocido por la costumbre y varios instrumentos internacionales, en virtud del cual «los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuación coercitiva de las autoridades públicas de los Estados huéspedes», determinó procedente la acción de tutela contra organismos internacionales para obtener la protección del derecho fundamental de petición, siempre y cuando se cumplan los presupuestos expuestos a continuación: «La Corte Constitucional ha sostenido que ese derecho puede ser ejercido contra particulares, esencialmente en dos casos: (i) cuando el particular presta un servicio público o realiza funciones públicas; y (ii) en el evento en que la protección de otro derecho fundamental haga necesaria la respuesta o la ausencia de respuesta sea lesiva de otro derecho fundamental.
En este sentido, es claro que los organismos internacionales no son autoridades públicas, pues no ejercen dominio sobre los ciudadanos, y tampoco particulares en sentido estricto dado el régimen de privilegios al que se encuentran sujetos, según los convenios y tratados que se suscriban para el efecto. Empero, desde la perspectiva del principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía del Estado colombiano, se considera que los organismos internacionales sí estarían obligados a dar respuesta directa a las peticiones respetuosas presentadas por los ciudadanos en el territorio nacional, en principio, en los siguientes supuestos: (1) Cuando la respuesta a la petición no amenace la soberanía, independencia e igualdad de los Estados; y en el caso de los organismos y agencias internacionales, no ponga en riesgo la autonomía que necesitan para el cumplimiento de su mandato.
(2) Cuando de la respuesta a la petición dependa la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la seguridad social de quien tenga una relación de subordinación respecto de la misión diplomática o el organismo internacional. (3) Cuando de la respuesta a la petición presentada dependa la protección de “derechos laborales y prestacionales de connacionales y residentes permanentes del territorio nacional”. 5.
Lo anterior por considerar que los supuestos anotados no lesionan el principio de inmunidad restringida de los organismos internacionales y las misiones diplomáticas, porque no sólo son respetuosos del artículo 9º de la Constitución Política; también tienen en cuenta que en virtud de la jurisprudencia constitucional, los privilegios e inmunidades de los Estados y las agencias internacionales huéspedes en Colombia no son absolutos, como quiera que están supeditados a la garantía de intereses superiores como la independencia, igualdad y soberanía de los Estados, y la autonomía de los organismos internacionales (negrillas fuera de texto)». 14.
En relación con el derecho de petición ante misiones diplomáticas la Corte Constitucional en la Sentencia T-344 de 2013 señaló: Con fundamento en el artículo 23 de la Constitución, la Corporación ha sostenido que las misiones o delegaciones de Estados u organizaciones internacionales, no son autoridades de derecho público, porque no ejercen mando sobre los ciudadanos del territorio nacional; ni tampoco son personas de derecho privado que realizan funciones de carácter público o prestan un servicio público.
Por lo tanto, en principio, no estarían obligadas a responder los derechos de petición que elevan los ciudadanos por motivos de interés general o particular. No obstante, también ha reconocido que existe una excepción; se trata de la contestación a solicitudes suscritas por ciudadanos que sostienen o han sostenido una relación de subordinación con la misión, delegación u organismo de derecho internacional.
Tal como sucede en virtud de un contrato de trabajo. A juicio de la Corporación, responder una petición respetuosa no pone en riesgo la soberanía del Estado u organización al que se representa. (Resaltado fuera del texto original). 15. En este sentido, para la Sala es claro que la peticionaria no está dentro de los supuestos facticos para que sea procedente la solicitud de amparo.
Esto porque reclama la protección del derecho de petición en el que solicitó información sobre un trámite de visa estudiantil. 16. Se reitera que la embajada no ejerce mando sobre los ciudadanos del territorio nacional en el que están destacada, ni es una persona de derecho privado que realice funciones de carácter público o preste un servicio público.
Tampoco existe ninguna subordinación respecto de la misión diplomática y lo peticionado no tiene relación con aspectos laborales. Por esta razón, en atención al principio de inmunidad de jurisdicción restringida y en virtud de la soberanía de los Estados, no es viable acceder a la protección invocada. 17. Lo anterior, porque no puede obligarse a la Embajada de Australia a responder la petición por medio de la acción de tutela.
Por consiguiente, la intervención del juez constitucional es improcedente. 18. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6320-2025 Radicación n.° 144335 (Acta n.º 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto por NILEYDIS LIZETH REINA SÁNCHEZ contra el fallo de tutela emitido el 22 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Embajada de Australia en Colombia.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: