República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.304 ANDRÉS CAMILO RUÍZ SOCHE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6320-2015 Radicación N°. 79.304 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Andrés Camilo Ruíz Soche frente a la decisión proferida el 24 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes involucradas en la investigación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narradas por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Adujo que el 23 de marzo de 2012 fue impactado en tres oportunidades con proyectiles restringidos por parte del señor Leonardo López Cuervo, hechos por los cuales cursa la investigación bajo el radicado N° 251836108007201380062 por los punibles de tentativa y porte ilegal de armas, ante la Fiscalía Seccional de Chocontá. Señaló que hasta la fecha, no se ha procedido ha (sic) formular imputación, ni solicitar la medida de aseguramiento en contra del ciudadano que atentó contra su humanidad.
En efecto, solicitó ordenar al Fiscal General de la Nación, o a quien hiciera sus veces, formular la imputación y solicitar la medida de aseguramiento en contra de Leonardo López Cuervo. Finalmente requirió a esta colegiatura a fin de que en replica al pronunciamiento en la H. Corte Suprema de Justicia del 06 de abril de 2010, se prevenga a la accionada para que se abstenga de vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la solicitud de amparo al constatar que se había configurado un hecho superado, pues la Fiscalía accionada había realizado las gestiones de rigor para dinamizar la investigación donde resultó lesionado el actor, tanto así que solicitó ante el Juzgado de Control de Garantías de Chocontá audiencia de formulación de imputación. No obstante, previno al ente acusador demandado para que en lo sucesivo se abstenga en incurrir en comportamientos que motivaron la presente solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Andrés Camilo Ruíz Soche, quien señaló que por el hecho de haber programado la audiencia de formulación de cargos contra la persona que atentó contra su vida, ello no justifica la negligencia de la Fiscalía Segunda Seccional de Chocontá de adelantar la investigaciones por fuera del término legal. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si el ente investigador demandado, desconoció algún derecho fundamental al quejoso por la presunta mora en adelantar la respectiva audiencia de formulación de imputación contra la persona que quiso segarle la vida.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1. Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la audiencia preliminar por la cual aboga el quejoso tuvo lugar el pasado 24 de marzo de los corrientes a las 14:30 horas, dentro de la cual se le imputó a Leonardo López Cuervo el delito de homicidio en grado de tentativa, cargos que no fueron aceptados.
Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto. 4. Ahora bien, frente al reparo expuesto por el quejoso en su impugnación en el sentido de que el hecho superado no debe eximir de responsabilidad a la Fiscalía por la mora en imputar cargos al agresor, la Sala advierte que existen medios normales expeditos frente a tal eventualidad, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos. Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: « si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo». Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Son estas las razones por las cuales el fallo será ratificado como se anunció en reglones anteriores.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8