CUI 11001020400020260001400 Radicado interno 151650 Tutela primera instancia JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP632-2026 Radicación nº 151650 Acta n°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y «el plazo razonable» al interior del proceso penal 11001610810520168100101, que se adelanta en su contra. 2.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 15 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota y las partes e intervinientes en el citado proceso penal. II.
HECHOS 3. Expuso JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA en la demanda de tutela que el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años; decisión contra la que su defensor interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, no ha resuelto el recuso de alzada «han transcurrido seis (6) años y once (11) meses «manteniéndome en un estado de incertidumbre jurídica y privación de la libertad desproporcionada»
4. GUINEA ZAPATA acude a la presente demanda constitucional, y solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto hace casi 7 años». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Mediante auto del 15 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 22 de enero de la misma anualidad. 6.
La Sala accionada y algunos vinculados indicaron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expuso que que dentro del expediente con radicado 11001610810520168100101, seguido en contra de JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA y otro, «en el día de hoy se pasó a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; a su vez se fijó, el jueves cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las tres (03:00) de la tarde, para realizar la lectura de fallo de manera virtual, lo que se comunicará a las partes con la debida antelación».
Explicó que «no fue posible realizar el estudio del proceso con antelación debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, en la actualidad con 700 expedientes al despacho; lo que se hace tiendo en cuenta el orden de ingreso de los procesos, dando prioridad a los que registran personas privadas de la libertad y con riesgo de prescripción, sumado a los demás asuntos a los que se le debe dar prelación y atender con prontitud (habeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad etc.,) así como los otros casos que ingresan diariamente por reparto y, las diferentes solicitudes que radican las partes, en promedio 50 correos diarios, entre otros, también atender a las Salas de Decisión de los Magistrados con los que integro segunda y tercera firma, asistir a las audiencias en proceso de primera instancia, fungir como juez de control de garantías, entre muchos, lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores». 6.2.
El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento con Función de Conocimiento de Bogotá, hizo un recuento de la actuación procesal y destacó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, la primera instancia se agotó a cabalidad y se está en espera que se resuelva el recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá». 6.3.
El Procurador 976 Judicial Penal expuso que se configura la mora judicial, por cuanto, se está ante la «demora en resolver la apelación contra la sentencia». 6.4. La Fiscal 230 Seccional indicó que «desconoce el sistema de turnos y la carga laboral del Magistrado ponente del tribunal que debe desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica». 6.5.
Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En el presente asunto, JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto hace casi 7 años». 10. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos indicados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 13.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 14. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 15.
En el caso concreto, se tiene lo siguiente: 15.1. Contra la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el defensor de JULIO CÉSAR GUINEA ZAPATA interpuso recurso de apelación, y mediante reparto del 15 de febrero de 2019, se asignó a un despacho integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15.2.
La ponencia de segunda instancia el 21 de enero de 2026, «pasó a los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión la ponencia que decide el recurso de apelación interpuesto (…); a su vez se fijó, el jueves cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las tres (03:00) de la tarde, para realizar la lectura de fallo de manera virtual, lo que se comunicará a las partes con la debida antelación». 16.
El anterior recuento permite a la Sala advertir que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que la autoridad judicial accionada recibió el asunto para tramitar la alzada –15 de febrero de 2019- se advierte excesivo; no obstante, no se habilita la intervención del juez de tutela, por cuanto, ya se elaboró el proyecto de segunda instancia y realizará la audiencia de lectura de sentencia «de MANERA VIRTUAL, a través del aplicativo Microsoft Teams, el jueves cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) a las tres (03:00) de la tarde»; por tanto, resulta innecesaria la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional deprecado. 17. Aunado a lo anterior, no puede desconocerse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expuso que «no fue posible realizar el estudio del proceso con antelación debido a la cogestión laboral que presenta esta oficina, en la actualidad con 700 expedientes al despacho; lo que se hace tiendo en cuenta el orden de ingreso de los procesos, dando prioridad a los que registran personas privadas de la libertad y con riesgo de prescripción, sumado a los demás asuntos a los que se le debe dar prelación y atender con prontitud (habeas corpus, acciones de tutela, solicitudes de libertad etc.,) (…), lo que humanamente impide que todos los asuntos se decidan en menor tiempo, pues cuento únicamente con tres colaboradores».
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1° de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 10