República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71574 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP632-2014 Radicación n° 71574 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por YURGEN GARCÍA RODRÍGUEZ en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha, en actuación que comprende a las Fiscalías 1° Local de la URI y 4ª Seccional, ambas del mismo lugar, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YURGEN GARCÍA RODRÍGUEZ afirma que el 1° de marzo de 2013 la Fiscalía 1° Local de la URI de Soacha le formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes «en la modalidad de llevar consigo con un kilo de base de coca sin la aceptación de cargos», de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 376 del Código Penal.
Agrega que por competencia, la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha asumió el conocimiento de las diligencias, despacho fiscal con el cual celebró preacuerdo en compañía de su defensor de confianza. La negociación consistió en aceptar el cargo imputado de conformidad con el numeral 2° del canon citado, a cambio de una rebaja del 8.33% de la pena a imponer, conforme lo indica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Iniciada la audiencia de acusación el 17 de julio de 2013, continúa, se puso de presente al Juez de conocimiento la existencia del acuerdo entre las partes, pero el operador judicial se opuso al mismo y lo improbó, por considerar que se había efectuado doble rebaja de pena en forma desautorizada por el ordenamiento jurídico. La decisión fue apelada por la Fiscalía y la defensa sin obtener resultados favorables, pues el 9 de agosto de la misma anualidad la Sala Penal del Tribunal accionado confirmó la determinación. Considera que la improbación del pacto deviene ilegal, en la medida en que los preacuerdos celebrados entre la fiscalía e imputado obligan al juez de conocimiento, salvo se advierta el desconocimiento de garantías fundamentales, que no es el caso de la especie.
En el mismo sentido, indica, la rebaja de pena en 8.33% de la sanción a imponer es un derecho legal que le asiste como imputado por el hecho de renunciar a un juicio, en tanto «el cambio de numeral en la imputación por el delito de tráfico de estupefacientes, es el beneficio que la Fiscalía me brinda por preacordar mi aceptación de cargos».
Así las cosas, sostiene que el derecho fundamental al debido proceso resultó lesionado por error grave en la interpretación del artículo 251 de la Ley 906 de 2005 y, en consecuencia, para su restablecimiento pide se dejen sin efectos las providencias del 17 de julio y 9 de agosto de 2013. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 23 de enero pasado, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas y vincular a las Fiscalías 1° Local de la URI y 4ª Seccional, ambas de Soacha, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca y Juzgado 1° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Soacha, en actuación que comprende a las Fiscalías 1° Local de la URI y 4ª Seccional, ambas del mismo lugar.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio las autoridades accionadas improbaron el preacuerdo suscrito con la Fiscalía, por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha ni siquiera se ha iniciado la etapa de juzgamiento, por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la codificación procesal penal vigente.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por YURGEN GARCÍA RODRÍGUEZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9