Impugnación de tutela rad. 144525 BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA 05001220400020250026301 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6319-2025 Radicación n.° 144525 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA, contra el fallo de tutela del 19 de marzo del presente año. Con esta decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Especializada y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda. II.
HECHOS 3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Aduce la accionante que el día 09 de agosto de 2024, presentó derecho de petición frente al Fiscal 18 Especializado, con el fin de obtener información sobre los hechos ocurridos el día 21 de febrero de 2024, así como también los documentos recaudados para la investigación en el proceso identificado con radicado 050346000369202400046, a efectos de que obren como prueba en el trámite de reparación directa que pretende iniciar en contra de La Nación - Ministerio de Defensa.
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal encontró que, dentro del trámite de la demanda, el Fiscal 18 Especializado (Seccional Antioquia) resolvió cada punto pretendido en la petición elevada por la accionante. Tanto así, que el día 8 de agosto de 2024 le corrió traslado del expediente digital identificado con número 050346000369202400046. Luego, el 10 de marzo de 2025 envió respuesta escrita al actor y remitió la solicitud a la entidad competente (Policía Nacional).
De tal forma, concluyó que no existía vulneración a derechos fundamentales. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que la situación de hecho fue superada. IV. LA IMPUGNACIÓN 5. El actor insiste que respecto de las peticiones presentadas el 9 de agosto de 2024 y el 10 de febrero de 2025 ante la fiscalía accionada, aún no se le ha dado respuesta, en atención a que: a) No es cierto que el fiscal diera traslado a la policía nacional (sic) y al ejército de lo peticionado, no existe ningún correo que así lo demuestre, sin embargo, el Juez de Tutela, lo da por cierto y sin verificar, afirma que se dio traslado ignorando que esa información que se está pidiendo goza de reserva legal. b) No se ha superado la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, desconocidos por la Fiscalía 18 Especializada Unidad Estructura de Apoyo en cabeza del servidor público Robinson Valencia Carmona; lo anterior teniendo en cuenta que, la respuesta emitida por dicho fiscal, es evasiva y omisiva en el cumplimiento de la ley y de los derechos y deberes que se establecen en la ley 906 de 2004 artículos 11, 132 y siguientes, teniendo en cuenta la calidad de víctimas que son mis representados en el proceso penal, del homicidio de su hijo, situación plenamente establecida en el despacho del fiscal 18 mencionado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA, contra el fallo de tutela del 19 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo, porque es su superior funcional.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Los requisitos generales para su procedencia son: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. 7.1.
Por ende, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igual se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con actos administrativos. 8. Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, se verificará si frente a las postulaciones realizada por la actora, el 9 de agosto de 2024 y el 10 de febrero de 2025, ante la Fiscalía 18 Especializada, se recibió respuesta.
Análisis del caso concreto: 9. Sea lo primero indicar que respecto de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se encontró cumplida la legitimidad y el interés constitucional. BALKIS RIVERA VILLANUEVA interpuso la demanda directamente, en procura de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 10.
Siendo así, como se trata de la verificación del cumplimiento del deber de dar respuesta por parte de una autoridad judicial, ante una postulación realizada por la actora, no es necesario analizar otros requisitos de procedibilidad. 11. Ahora bien, el problema jurídico presupone la evaluación de una posible afrenta en contra del derecho de postulación, el cual está regulado por los principios, términos y normas del proceso.
En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. Así, se debe analizar si existió solicitud y si no hubo respuesta de fondo por parte del ente acusador. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12. En consecuencia, corresponde analizar la comunicación que el Fiscal 18 Especializada Unidad Estructura de Apoyo (Dirección Seccional de Antioquia) asegura haber dado a la actora, en los siguientes términos: 13.
Tal respuesta, según adujó la autoridad accionada, fue enviada al correo electrónico balkisrivera@gmail.com, el día 10 de marzo. 14. Sin embargo, no se observa en el expediente prueba que demuestre que el delegado fiscal envío efectivamente la comunicación a la accionante a la dirección de correo electrónico mencionada o a alguna otra. De igual forma, tampoco se observa la constancia de envío de la solicitud a la Policía Nacional, ante la aseveración que dicha entidad debe ser la competente para conocer de la solicitud en concreto. 15.
En consecuencia, corresponde revocar el fallo de tutela del 19 de marzo del presente año, mediante el cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al presentarse carencia actual de objeto por hecho superado. 16. De tal modo, se concederá el amparo y se ordenará a la Fiscalía 18 Especializada Unidad Estructura de Apoyo Seccional Antioquia, que dé respuesta efectiva a BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA, respecto de las postulaciones del 9 de agosto de 2024 y 10 de febrero de 2025.
Deberá, en consecuencia, aportar la constancia de remisión efectiva y/o de recibo de la comunicación correspondiente. 17. De igual forma, si considerara que no es competente para resolver la solicitud de la accionante, la enviará a la entidad o autoridad que considere sí lo es, comunicando de ello a la actora y remitiendo la constancia de envío. Tales órdenes serán cumplidas dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela impugnado. 2. Amparar el derecho fundamental de postulación (debido proceso) de BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 18 Especializada Unidad Estructura de Apoyo Seccional Antioquia, que dé respuesta efectiva a BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA, respecto de la petición del 9 de agosto de 2024 (reiterada el 10 de febrero de 2025). 3.
Ordenar a la Fiscalía 18 Especializada Unidad Estructura de Apoyo Seccional Antioquia, si estima que no es de su competencia resolver la petición, que la remita a la entidad o autoridad que considere competente. Comunicará de ello a la actora, remitiéndole la constancia de envío. Tales órdenes serán cumplidas dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este fallo constitucional. 4.
Notificar a los sujetos procesales esta sentencia, por el medio más expedito. 5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2 1 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6319-2025 Radicación n.° 144525 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BALKIS YESENIA RIVERA VILLANUEVA, contra el fallo de tutela del 19 de marzo del presente año. Con esta decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Especializada y la Fiscalía General de la Nación. 2.
Del trámite se comunicó a los accionados, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.