República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.496 LADY DAYAN BARRERA GIRALDO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6319-2015 Radicación N°. 79.496 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Lady Dayan Barrera Giraldo frente a la decisión proferida el 10 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual negó tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Municipio de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad y al trabajo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Explicó la accionante que participó en la convocatoria 001 de 2005, concurso abierto de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargo de Secretario-440-2. Presentó y superó todas las etapas del concurso y actualmente hace parte de la lista de elegibles para el cargo ya mencionado, numero de empleo 49401, tal como consta en la Resolución 1192 del 18 de abril de 2012, en el puesto 117, con un puntaje total de 61,38.
Narra que el 28 de marzo de 2014, instauró un derecho de petición ante el Municipio de Medellín, solicitando información sobre el número de personas ubicadas en la lista de elegibles para el cargo al cual concursó y para proponer su nombre para cargos similares a los requisitos del empleo 49401 y las equivalencias establecidas por ley. En la respuesta emitida, el Municipio le respondió en el sentido de que cumplió con el nombramiento de las 91 vacantes ofertadas y que además están en la posición 96 del listado de elegibles.
También le indicó que con el oficio GP —090201200360512, del 22 de agosto de 2012, se solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil, autorizar el uso de la lista de elegibles vigente para la provisión de vacantes declaradas desiertas, pues corresponde a la última entidad decidir sobre su uso. Manifiesta que a la fecha no ha recibido por parte de las entidades accionadas una respuesta que cumpla con sus expectativas, mientras el Municipio de Medellín sigue nombrando personal en provisionalidad y en cargos similares a los establecidos en el empleo 49401.
En consecuencia, luego de relacionar los derechos que considera vulnerados por las autoridades accionadas, solicita se acceda a sus pretensiones con el fin de que se efectúe su nombramiento en carrera o como empleo provisional para el cargo de Secretario o para un empleo con equivalencia similar al de Secretario 440-2, empleo 49401; que la Comisión Nacional del Servicio Civil se sirva a autorizar al Municipio de Medellín para utilizar la lista de elegibles vigentes para la provisión de las vacantes declaradas desiertas; y que garantice la supremacía de la Constitución Política de Colombia sobre cualquier reglamento interno que viola los derechos fundamentales de los ciudadanos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al constatar que las partes accionadas no incurrieron en ninguna irregularidad al interior del concurso en el que participó la actora.
De una parte, porque el derecho de petición por el cual aboga la quejosa fue respondido por el Municipio de Medellín dentro del término legal y de forma congruente con lo solicitado y, de otra, en vista que a que no se configuró un perjuicio irremediable, ya que a pesar de integrar la lista de elegibles ocupando el puesto 117, los cargos a proveer eran 91, luego entonces, las vacantes fueron provistas de acuerdo al orden ascendente sin que se lograra llegar hasta su ubicación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Lady Dayan Barrera Giraldo, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificada personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al interior del concurso de méritos al cual participó para proveer cargos en el Municipio de Medellín. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la acción no cumple con el requisito de la inmediatez y por no evidenciarse desconocimiento de algún derecho fundamental.
Las razones son las siguientes: 1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche de la quejosa se dirige contra la respuesta ofrecida el 10 de abril de 2014 por el Municipio de Medellín a su petición de fecha 28 de marzo de 2014, por cuyo medio solicitó tener en cuenta su nombre en la lista de elegibles para proveer empleos de secretarios código 49401 en ese ente territorial.
La demanda de tutela fue presentada el 18 de marzo de 2015, lo que indica que esperó casi un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin aducir razón alguna que justifique tal desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.
De otra parte, la Sala no observa que las partes demandadas hayan vulnerado concretamente algún derecho fundamental en cabeza de la tutelante como pasa a demostrarse. Si bien la acción de tutela es un mecanismo informal a través del cual los ciudadanos pueden reclamar el amparo de sus derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados por alguna autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, también lo es que no se trata de un instrumento del cual se pueda abusar en su ejercicio como sucede en este caso.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el más elemental, la existencia cierta de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (CC T-864/99): (…) es indispensable “un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la presente solicitud de amparo radica en que la respuesta ofrecida por el Municipio de Medellín a la petente no fue de su agrado, ello de por sí, no desconoce prerrogativa alguna.
Recuérdese que el ente territorial dentro del término legal (10 de abril de 2014) respondió el derecho de petición de la accionante (28 de marzo 2014) de manera congruente con lo solicitado, específicamente informándole las razones por las cuales no era viable nombrarla en dicho ente territorial. En aquella oportunidad se le indicó que el municipio cumplió el deber legal de nombrar las 91 vacantes en el cargo por el cual concursó ocupando ella el puesto 117 en la lista de elegibles la cual a la fecha se encuentra vencida.
Así las cosas, lo que se evidencia, es un uso desmedido de este mecanismo constitucional frente a una situación que desde el inicio se ajustó a derecho. Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación y niegue la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2