CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73710 DAVID ALONSO MARÍN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 151 Radicado No. 73710 STP6319-2014 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por DAVID ALONSO MARÍN, contra el fallo proferido el 22 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad y el INPEC –CARCEL EL PEDREGAL (ANTIOQUIA)-.
ANTECEDENTES Así lo indicó el A Quo: Del escrito de tutela se extrae que el señor David Alonso Marín se encuentra recluido en la Cárcel El Pedregal y pretende la protección de sus derechos fundamentales, manifestando su inconformidad respecto al suministro de sus alimentos y utensilios de aseo dentro del Penal, así como la falta de respuesta a las peticiones realizadas al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, frente a la aplicación de los beneficios de la Ley 1709 de 2014, y/o el traslado a una Clínica Psiquiátrica.
FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por estimar que el accionante no demostró que las autoridades penitenciarias estén incumpliendo las obligaciones relacionadas con una alimentación adecuada y el suministro de los artículos de aseo que también requiere. Al contrario, aquellas demostraron que cumplen con tales servicios y suministros.
De otra parte, en el curso de la actuación el Juzgado demandado aportó copia del auto 725 del 11 de abril de 2014 mediante el cual se le reconoció al demandante la prisión domiciliaria, de tal forma que, bajo ese escenario, se entiende superado el hecho que motivó la demanda. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, sin ninguna fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que la competencia del juez de tutela, según lo establece la Constitución Política en su artículo 86, se enmarca en la protección de de los derechos fundamentales amenazados o en potencial riesgo, cuando esa amenaza o riesgo desaparecen o superan, también lo hace la posibilidad de intervención del juez de amparo.
En ese contexto, actualmente la tutela invocada no tiene razón de ser, pues si su objetivo consistía en lograr que el Juzgado demandado resolviera las peticiones que el actor ha propuesto en la fase de ejecución de la pena y, también, requerir un mejor trato de las autoridades penitenciaras respecto a alimentación y suministro de artículos de aseo, se tiene que, en este momento, al proferirse el auto 725 de 11 de abril de 2014 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que le concedió la prisión domiciliaria, no sólo queda sin mérito la crítica referente a la falta de atención a las solicitudes, sino también el punto del trato al interior del Penal, dado que pasará a continuar el proceso de resocialización en su domicilio.
Bajo tales condiciones, se configura una situación de hecho superado descrita por la doctrina constitucional de la siguiente forma: …una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.
Por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 5