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STP6318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 793 de 2002

Impugnación de tutela n.° 144409 JHON JAIRO JIMENEZ ZULUAGA y otros. CUI 11001222000020250003001 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6318-2025 Radicación n.° 144409 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y JAIME ÁNGEL FIGUEROA, contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El cual, «denegó por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio. 2.

Del trámite se comunicó a la accionada y se vinculó al Director de la Unidad de Fiscalías de Extinción de Dominio, para que se informara qué labores se habían desplegado a fin de recabar los elementos de prueba decretados en los numerales 5.4.2, 5.4.3 y 5.4.4 del proveído calendado 18 de febrero de 2025. Todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda[footnoteRef:1]. [1: De igual forma, se dispuso la acumulación al rad. 110012220000202500030 00, de las tutelas con rads. n°. 110012220000202500031 00, 110012220000202500034 00, 110012220000202500035 00, 110012220000202500036 00, 110012220000202500039 00, 110012220000202500041 00, 110012220000202500043 00 y 110012220000202500046 00.] II.

HECHOS 3. Los hechos planteados en la decisión de primera instancia, son los siguientes: Los accionantes manifestaron que en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio identificado con radicado 11028, el 06 de mayo de 2013, se decretaron medidas cautelares que cobijaron bienes de su titularidad y, por solicitud de la Fiscalía de conocimiento, las diligencias respecto de estas y otras propiedades, cuya titularidad recaía en una compleja organización criminal liderada por los hermanos Ignacio y Juan Fernando Álvarez Meyendorff, se tramitaron bajo la cuerda procesal No. (sic) 110016099068201312569.

Precisaron que al interior del proceso No. (sic) 11028, tuvo lugar un fallo de tutela (STP 6982 del 03 de junio de 2021) mediante el cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó que la Fiscalía accionada resolviera sobre la procedencia o improcedencia de la acción extintiva en un plazo de 12 meses. No obstante, transcurrido el interregno descrito, para el procedimiento 110016099068201312569, se advierte una dilación ilegal, injustificada e inobservante de los deberes legales y constitucionales por parte del ente instructor que: (i) El 07 de noviembre de 2023 manifestó que se había concluido la fase de notificación y (ii) El 11 de diciembre de 2023 y el 29 de febrero de 2024 expuso que se estaba corriendo traslado para el curador ad litem.

De la mano de lo anterior, el 18 de febrero de 2025, en el radicado en cita se dio apertura al período probatorio mediante la respectiva resolución, en la cual se relacionó inspección al proceso No. (sic) 11028 y al procedimi ento penal 110016000023200803193, ordenando tres pruebas contenidas en los numerales 5.4.2, 5.4.3 y 5.4.4., que corresponden al objeto de censura que elevan por conducto de la presente acción constitucional.

Se opusieron los libelistas al decreto y práctica de esos tres elementos probatorios por cuanto los mismos ya fueron debidamente practicados en curso del proceso 2013-12569 y sus respectivas fragmentaciones procesales identificadas con radicados 2011-11028, 2012-10853, 2016-13698 y 2012-128181, por lo que estimaron que se pretende revivir una etapa probatoria que ya fue agotada y que además trasgrede las características de la prueba trasladada en los términos del artículo 9A de la Ley 793 de 2002.

Consideraron que las pruebas cuyo decreto se halla contenido en los citados numerales de la resolución que se cuestiona, no buscan que se alleguen las resultas de la práctica de las pruebas en los otros radicados, sino que se realice nuevamente el mismo análisis. Por tanto, detallaron que las órdenes de pruebas que se tachan son acomodadas y no observaron las garantías procesales, lo que conllevaría a una clara ilegalidad procedimental cuya única finalidad corresponde a mantenerlos vinculados a ellos y sus bienes de manera indefinida a una y otra investigación, asegurando un limbo jurídico; ya que la única forma que encontró la persecutora para subsanar los atropellos e irregularidades, fue la creación de nuevas radicaciones para realizar prácticas probatorias arbitrariamente.

En consecuencia, solicitaron que: (i) Se declare vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad y se ordene su amparo, (ii) Se ordene a la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio abstenerse de realizar la práctica probatoria contenida en los numerales 5.4.2, 5.4.3 y 5.4.4 de la resolución de fecha 18 de febrero de 2025, que dio apertura del periodo probatorio en el radicado 110016099068201312569 y, (iii) Dada la gravedad de la situación y con miras a evitar futuros atropellos de los derechos de todos los vinculados en los procesos 11028, 12818 y 10853, se dé al fallo a emitir efectos erga omnes.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. Ante el amparo solicitado, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá la denegó por improcedente, pues falta la legitimación en la causa por activa, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela. Es así, porque los accionantes carecen de la calidad de afectados en el proceso rad. 110016099068201312569, de forma tal no pueden solicitar el amparo invocado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Los accionantes GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, IGNACIO ALVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARY ARRUBLA ERAZO y JAIME ANGEL FIGUEROA solicitaron revocar la decisión constitucional de primera instancia. Consideran que se incurrió en un defecto fáctico por el desconocimiento de la conexidad material existente entre la resolución del 18 de febrero de 2025 y los procesos contenidos bajo el radicado 2013-12469, dentro del cual se integran los rad. 2013-12569, 2011-11028, 2012-10835, 2016-13698 y 2012-12818, que corresponden al caso Meyendorff.

En las referidas actuaciones ya fueron debidamente practicadas las pruebas objeto de controversia (numerales 5.4.2, 5.4.3 y 5.4.4 de la Resolución del 18 de febrero de 2025). Además, en ellas los accionantes están plenamente vinculados y, por ello, serían afectados. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, IGNACIO ALVAREZ MEYENDORFF, LUZ MARY ARRUBLA ERAZO y JAIME ANGEL FIGUEROA, en contra del fallo de tutela del 11 de marzo de 2025, dictado por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la que es superior funcional. 7.

Dado el problema jurídico planteado en la impugnación, corresponde determinar si los accionantes GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y JAIME ÁNGEL FIGUEROA tienen legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela. De esa forma, en el evento que se cumplan con los demás requisitos, se analizará la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por los actores. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediate de sus derechos fundamentales. Procede cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. 9.

El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la sentencia, el acervo probatorio y el fallo. Si esta carece de fundamento, la revocará, de lo contrario, la confirmará. Esto lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 11.

Ahora bien, cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud podrá ser presentada «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia». 11.1.

No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibidem, tanto para la interposición de la tutela como para intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dicho proceder. 11.2. Sobre este aspecto, el canon 10 del citado Decreto señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.3. Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio y iv) derecho fundamental que se pretende proteger[footnoteRef:2]. [2: CC T-1025-2006] 11.4.

En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T-430-2017 indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad[footnoteRef:3], en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. [3: Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales.

El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[footnoteRef:4] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;

(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[footnoteRef:5], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[footnoteRef:6] o mentales[footnoteRef:7] para promover su propia defensa”[footnoteRef:8]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.

La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales. [4: Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. ] [5: Ver sentencia T- 452/01.] [6: Ver sentencia T-342/94.] [7: Ver sentencia T-414/99.] [8: Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.] Análisis del caso concreto. 12.

En atención a la censura planteada, se precisa que para su prosperidad hay que cumplir estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en el planteamiento como en su demostración. 13. Es por ello que ante la falta del requisito de procedibilidad que tiene que ver con la legitimidad en la causa por activa, es innecesario verificar el resto de los ítems de procedibilidad de la acción constitucional. 14.

Sobre ese aspecto, la respuesta de la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio, precisó lo siguiente: Este despacho tiene a cargo el proceso 110016099068201312569, el cual tuvo su origen por la comunicación realizada desde el proceso 11028 (Pero que no ha de entenderse como si se hubiera surtido una ruptura pues se trata de una acción extintiva totalmente independiente).

La razón es porque, los bienes que inicialmente se identificaron, se encontraban cobijados con fundamento en una causal extintiva diferente como se plasmó en la resolución No. 0362 del 30 de abril de 2013, emanada de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, visible a folio No. 1 del cuaderno original principal No. 1.

Si bien es cierto, este despacho también adelanta otras investigaciones[footnoteRef:9] en los que guardan relación con el origen y destinación de bienes vinculados a las actividades ilícitas de los consanguíneos IGNACIO y JUAN FERNANDO ALVAREZ MEYENDORFF, quienes fueron condenados por autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.

Sus réditos generados con ocasión al desarrollo de dichas actividades delictuales se extienden a sus familiares y allegados, no quiere decir que el proceso 12569 surja de una ruptura dentro del radicado 2011-11028 E.O., como pretenden hacerlo ver los accionantes, sino que se adelanta de manera autónoma e independiente. [9: 11028, 12818; 10853; 13698, los cuales han tenido rupturas de la Unidad Procesal.] […] Ahora en relación con quienes acuden a través de la presente acción constitucional, no se encuentran vinculación alguna como afectados al radicado extintivo objeto de la presente acción constitucional;

Es más, este Delegado Fiscal extraña la forma en como los aquí accionantes tuvieron acceso a la resolución objeto de debate. 15. En atención a lo anterior, se puede establecer que ninguno de los accionantes se encuentra vinculado al proceso radicado 110016099068201312569, en relación con el cual se interpuso la acción de amparo. Esta situación la dejó patente la autoridad accionada cuando informó que los actores no tenían ninguna relación patrimonial con los bienes sujetos a extinción de dominio. 16.

Adicionalmente, la fiscalía indicó que el radicado 110016099068201312569 no es producto de ruptura de la unidad procesal del rad. 11028. Lo que ocurrió fue que los bienes sujetos a extinción de dominio del rad. 12569 se identificaron en el curso del proceso 11028, pero los cobijaba una causal extintiva diferente. De tal manera se plasmó en la resolución No. 0362 del 30 de abril de 2013, emanada de la entonces Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, visible a folio n.° 1 del cuaderno original principal n.° 1. 17.

De otro lado, la acción constitucional pretende atacar la resolución que dispuso pruebas el 18 de febrero del 2025, dentro del rad. 110016099068201312569. Cualquier reproche a esa decisión se debe realizar en la actuación, si se es sujeto procesal o interviniente facultado para la postulación de los recursos, con arreglo a la Ley 793 de 2002, modificada, adicionada por la 1453 de 2011. 18.

De ninguna forma procede la inconformidad vía acción constitucional, si los accionantes carecen de legitimación en la causa por no demostrar afectación con relación a los bienes afectados en el rad. 12569. 19. De tal modo, no es necesario revisar los requisitos de procedibilidad restantes. Corolario de esto, se impone la confirmación del fallo constitucional de primera instancia, con la aclaración que lo correcto no es denegar el amparo por improcedente, sino declararlo improcedente por carencia de legitimación en la causa por activa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6318-2025 Radicación n.° 144409 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes GONZALO TRUJILLO JIMÉNEZ, CÉSAR AUGUSTO BUSTAMANTE, IGNACIO ÁLVAREZ MEYENDORFF y JAIME ÁNGEL FIGUEROA, contra el fallo de tutela del 11 de marzo de 2025 expedido por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El cual, «denegó por improcedente» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «al principio de legalidad», presuntamente vulnerados por la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de Dominio.