República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.443 JEAN CARLOS RINCÓN ORTÍZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6318-2015 Radicación N°. 79.443 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Jean Carlos Rincón Ortíz, frente a la decisión proferida el 13 de abril de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Comenta que fue capturado el 27 de enero de 2013, sindicado de haber cometido un homicidio en Chiquinquirá, por ello, fue llevado ante el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, quien en audiencia de imputación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Manifiesta que asesorado por la abogada de la defensa, doctora María Genoveva Caro Cancelado, ésta le "aconsejo" aceptar los cargos que se le endilgaban, razón por la que admitió los mismos y el proceso fue asumido en la etapa de conocimiento por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, estrado judicial que le condenó a 25 años y 6 meses de prisión. Aduce que "acepto los cargos, pero no era consciente de que esto era lo que debía hacer" para la defensa de sus derechos como sujeto procesal dentro del proceso penal que le seguía el órgano de persecución del Estado.
En definitiva cree que lo correcto es que se le siga un proceso "adecuado" a la normatividad vigente y con las garantías procesales a que tiene derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al constatar que el accionante pretende cuestionar el fallo emitido en su contra hace más de un año, lo cual desconoce el principio de inmediatez.
Igualmente contra el proveído que censura no interpuso el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN A cargo del actor, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado demandado vulneró el derecho fundamental que reclama el tutelante, por condenarlo anticipadamente a 25 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad. Las razones: 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
(T-780 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. 2.1. Aun cuando en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible acudir a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.
De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá, por medio del cual fue hallado responsable del delito homicidio agravado.
La demanda de tutela fue presentada el 19 de marzo de 2015, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes. 2.2.
De otra parte, por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Jean Carlos Rincón Ortíz, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez fallador. En el presente asunto, la Sala observa que el actor no interpuso recurso de apelación contra el fallo emitido en su contra, por medio del cual fue condenado a 25 años y 6 meses de prisión por el punible arriba referido, es claro entonces que ésta negligencia no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.
Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10