Tutela de primera instancia Número interno 144852 Radicado: 11001020400020250084000 José Abel González Cortés JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6317-2025 Radicación n.° 144852 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por José Abel González Cortés, mediante apoderado, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 73411609904320190001500. II.
HECHOS 3. De la demanda, sus anexos y de las respuestas allegadas a este trámite se destacan como hechos relevantes los siguientes: 4. El 17 de septiembre de 2019, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Líbano (Tolima), como consecuencia de preacuerdo celebrado, condenó a José Abel González Cortés como autor de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 54 meses de prisión. Además, le concedió la prisión domiciliaria imponiéndole el pago de una caución. 5.
Con posterioridad, la vigilancia de la actuación correspondió, al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ahora, al momento de emitirse la sentencia mencionada, González Cortés se encontraba purgando otra condena dictada por el Juzgado Segundo 2° del Circuito de Cali, cuya vigilancia fue asignada al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Este último, el 7 de febrero de 2023 emitió auto concediendo la libertad por pena cumplida dentro de dichas diligencias. 6.
Informó el actor que esos despachos judiciales nunca pusieron a González Cortés a disposición del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Igualmente, cuando se emitió la sentencia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Líbano y concedió la prisión domiciliara, no fue conducido para cumplir y materializar la condena, solo hasta el mes de febrero de 2024. 7.
Indicó que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le informó que avocó conocimiento de la actuación el 29 de julio de 2020 y que en esa misma fecha solicitó la comparecencia del actor pero como no atendió el llamado, libró orden de captura en su contra el 14 de febrero de 2024. Señaló que no es correcto dicho señalamiento pues en el expediente no reposa oficio en tal sentido. 8.
En virtud de lo anterior, advirtió que el 10 de abril de 2024 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el proveído del 14 de febrero de 2024 que ordenó la captura del actor. Simultáneamente, solicitó la extinción de la pena por tiempo cumplido. Frente a la primera solicitud elevada, el juez ejecutor emitió auto del 6 de junio de 2024 en el que no dio trámite a los recursos interpuestos contra la orden de captura.
Ahora bien, en relación con la solicitud de extinción de la pena, la despachó desfavorablemente. Contra aquel auto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 15 de julio de 2024. También, solicitó la nulidad de la actuación, postulación que el despacho no atendió. 9. Afirmó el demandante que el 2 de octubre de 2024 presentó solicitud de extinción de la pena esta vez por prescripción. Mediante auto del 23 de octubre de 2024, el juzgado accionado se pronunció respecto al recurso de reposición, negó la solicitud de prescripción elevada y concedió la apelación. El 11 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su totalidad el auto emitido por la primera instancia. 10.
Señaló el actor que presentó nuevo memorial para que el juez ejecutor se pronunciara sobre la solicitud realizada el 2 de octubre ya que considera que no se pronunció en concreto sobre el escrito. Por tanto, el despacho demandado dictó auto del 21 de febrero de 2025, donde le indicó que la solicitud de prescripción ya fue desatada tanto en primera como en segunda instancia. 11.
El accionante consideró que los autos de fecha 23 de octubre de 2024 y 11 de diciembre de la misma anualidad, emitidos por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad, respectivamente, padecen de un defecto sustantivo al interpretar de forma errónea los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal y negar la prescripción de la pena. 12.
Manifestó que los accionados, con dichos proveídos, desconocieron las normas aplicables pues la sentencia condenatoria emitida contra González Cortés es de fecha 17 de junio de 2019. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 del Código Penal que señala que el término de prescripción de la pena no puede ser inferior a 5 años, la sanción prescribió el 19 de septiembre de 2024.
Advirtió que los demandados inaplicaron el artículo 90 del Código Penal que establecen las dos únicas situaciones que interrumpen la prescripción de la pena. Las cuales no ocurrieron en su caso. Afirma que la inoperancia del estado no puede ser atribuida al actor, pues era el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el que debió ponerlo a disposición del Juzgado 13 homólogo de Bogotá, una vez liberado. 13.
Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos de González Cortés y, en consecuencia, se ordene al Tribunal demandado: i) Revocar en su totalidad el auto del 11 de diciembre de 2024, que confirmó el proveído del 23 de octubre del mismo año dictado por el Juzgado ejecutor demandado; ii) Decretar la extinción de la pena por prescripción y; iii) Ordenar la libertad de González Cortés. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 14. Con auto del 10 de abril de 2025, esta Sala de tutela avocó el conocimiento de la acción. Dio traslado a las partes e intervinientes para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 15. El juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá destacó que mediante providencia del 6 de junio de 2024 negó la extinción de la sanción penal solicitada por prescripción. Que el 23 de octubre de 2024 dispuso no reponer la decisión anterior y concedió el recurso de apelación interpuesto.
Con posterioridad, el 11 de diciembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión. Señaló que el sentenciado cuenta con orden de captura vigente porque no ha purgado la pena de prisión impuesta en el proceso de referencia 2019-00015. Que al demandante se le resolvieron sus peticiones, circunstancia diferente es que no hayan sido favorable a sus intereses.
Alegó que la decisión motivo de inconformidad fue motivada y el condenado ya agotó los recursos de ley pertinente. Hoy acude a la senda constitucional como si se tratara de una tercera instancia, desconociendo el carácter residual de la acción. Así, solicitó que se declare que el despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. 16.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso que el actor cuestiona las decisiones judiciales, bajo una comprensión personal. Este insistió en su interpretación y calificó como una vía de hecho que en la determinación se estableciera que el término de prescripción se interrumpió por cuanto no era jurídicamente posible descontar dos penas de prisión simultáneamente.
Y que, lo único que impide esa consecuencia es la puesta a disposición de la autoridad competente, lo cual no ocurrió antes del 19 de septiembre de 2024. Por tanto, consideró que el demandante utiliza la vía constitucional como un mecanismo alternativo o adicional a los que tuvo dentro de la actuación para controvertir las decisiones de primera instancia. En aquellas se expusieron con precisión los fundamentos de orden fáctico, normativo y jurisprudencial que rigen el caso. 17.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Líbano indicó que en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019 impartió legalidad al preacuerdo celebrado dentro de la actuación y procedió a emitir sentencia condenatoria contra el actor imponiéndole una pena de 54 meses. También le concedió la prisión domiciliaria y ordenó el pago de caución. Que el 18 de septiembre de 2019, se allegó constancia del pago de la caución impuesta, por lo que se procedió a la suscripción de diligencia de compromiso, remitiéndose lo pertinente al Centro de Servicios de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Agregó que realizó las actuaciones dentro del marco de sus competencias respetando los derechos fundamentales de González Cortés. 18.
La Fiscal 41 delegada ante los jueces penales del circuito del Líbano allegó copia de las piezas procesales pertinentes. 19. El Fiscal 31 delegado ante los jueces promiscuos y penales municipales del Líbano señaló que no es el competente para emitir pronunciamiento. Por el contrario, lo es la Fiscalía 41 del mismo municipio. 20. La Procuradora 315 Judicial Penal II designada al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que los despachos atendieron las solicitudes del actor, distinto es que las respuestas no hayan tenido el efecto pretendido.
A su juicio, la solicitud de extinción de la pena por prescripción en el caso en particular es a todas luces improcedente. En cuanto a la entidad que representa, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por José Abel González Cortés. Es así porque se comprometen actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla.
El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:2]. [2: Artículo 1.° Decreto 2591 de 1991.] 3. En el asunto que concierne a este estudio, el demandante censura la decisión dictada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, confirmada por el Tribunal de ese Distrito. 4.
Para el abordaje del asunto es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 5.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela. 6.
Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: i. defecto orgánico, ii. procedimental absoluto, iii. defecto fáctico, iv. defecto sustantivo, v. error inducido, vi. falta de motivación, vii. desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. 7.
La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. Caso en concreto. 8. La demanda analizada satisface los denominados presupuestos de carácter general, porque: a) Tiene relevancia constitucional, al involucrar los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. b) El demandante carece de otros medios de defensa judicial porque contra la decisión reprochada no procede recurso ordinario ni extraordinario. c) Está acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses (la última decisión data del 11 de diciembre de 2024). d) Se alega una irregularidad procesal determinante, que presuntamente afecta los derechos fundamentales del actor. e) El actor identificó el hecho que generó la presunta vulneración. f) No se dirige contra un fallo de tutela. 9.
Por consiguiente, la Sala estudiará de fondo el asunto. 10. Revisadas las providencias objeto de reproche, la Sala advierte que se ajustan a derecho, porque la autoridad judicial fundamentó su decisión en los lineamientos que rigen el instituto de la prescripción de la sanción penal. 11. El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá frente a la prescripción de la pena en el caso particular, indicó inicialmente en proveído del 6 de junio de 2024: Ahora bien, si lo que el abogado de la defensa pretende es que se declare la prescripción de la pena en los términos de los artículos 88, 89 y 90 del Código Penal (Ley 599 de 2000), debe precisarse que el término de prescripción de la pena es igual al término fijado para ella en la sentencia, o en el que le faltare por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años, término que a su vez debe contabilizarse desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia respectiva y el cual sólo puede verse interrumpido cuando el condenado fuere capturado en virtud de la sentencia o haya sido puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.
En el sub júdice, observa el Despacho que el término de prescripción de la sanción penal se contaría desde el 17 de septiembre de 2019, fecha en que cobró ejecutoria la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Líbano Tolima, lo que en condiciones normales se cumpliría hasta el 16 de septiembre del presente año. No obstante, lo anterior, como ya se indicó, se tuvo conocimiento que para el momento de la sentencia el penado se encontraba descontando pena por cuenta del proceso 2013-27666, razón por la que el término prescriptivo de la sanción penal se interrumpió desde ese entonces, toda vez que al Estado le era imposible ejecutar física y jurídicamente dos penas a la vez. […] Así, en el presente caso se predica una situación si no igual, a lo menos parecida, en el entendido que el Estado tuvo por un tiempo la imposibilidad jurídica de hacer efectiva la pena de 54 meses de prisión impuesta a JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS, si se tiene en cuenta que solo hasta el 7 de febrero de 2023, se le concedió la libertad, por pena cumplida, en el referido proceso 2013-27666.
Por lo anterior, no puede pretenderse que el condenado haya purgado dos condenas a la vez, o al mismo tiempo o concomitante; pues si JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS estaba privado de la libertad por el proceso 2013-27666, obvio es que no ha descontado pena alguna respecto del presente proceso (2019-00015). 12. Luego, a través de auto del 23 de octubre de 2024, hoy atacado por la senda constitucional, reiteró frente al tópico en discusión: Sobre el tema de la prescripción de la pena, este Despacho precisó que el término no se contabiliza desde el momento de la ejecutoria del fallo (17 de septiembre de 2019), en el entendido de que para ese momento el condenado se encontraba descontando pena por cuenta del proceso 2013-27666 (Pena de 94 meses y 15 días de prisión que cumplió el 7 de febrero de 2023), por lo que el término prescriptivo de la sanción penal se encontraba interrumpió (sic), bajo la premisa que al Estado le era imposible ejecutar física y jurídicamente dos penas a la vez.
Dicho en otros términos, el Estado tuvo por un tiempo la imposibilidad jurídica de hacer efectiva la pena de 54 meses de prisión impuesta a JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 7 de febrero de 2023, se le concedió la libertad, por pena cumplida, en el referido proceso 2013-27666. 13. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tomó su decisión con base en los siguientes argumentos: […] Debe tenerse en cuenta que no es jurídicamente posible que una persona cumpla simultáneamente dos o más condenas.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó: «En síntesis, equivocadamente el accionante pretende que sea tenido en cuenta, como término de prescripción de la sanción penal, todo el tiempo transcurrido desde la ejecutoria de la sentencia impuesta el 17 de septiembre de 2002 por el delito de fuga de presos, hasta la fecha, omitiendo que, si bien aún la misma no se ha comenzado a ejecutar, ello no obedece a que el Estado haya renunciado a su potestad punitiva, sino a que es inviable su cumplimiento hasta tanto no haya descontado la totalidad de la pena - impartida por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas-, por la cual se encuentra actualmente privado de la libertad, dado que es jurídicamente imposible que el condenado cumpla simultáneamente las penas, pues las mismas no son acumulables, como correctamente lo declaró el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad que actualmente vigila el cumplimiento de la primera condena impuesta al accionante».
En la misma orientación, el máximo organismo de la jurisdicción ordinaria consideró, lo siguiente: «Pretender –como lo hace el solicitante—que simultáneamente paga pena en una cárcel y que se está materializando su detención domiciliaria es una necedad. Al quedar a disposición del proceso en el cual fue condenado y ser trasladado al establecimiento carcelario, quedaron automáticamente suspendidos los efectos de la medida de aseguramiento hasta el día en el cual se declare que cumplió la pena o se le conceda la libertad condicional, si llegaren para ese momento a coincidir las circunstancias procesales con las actuales.
Con arreglo en el anterior criterio de autoridad, se sigue que no es jurídicamente posible que un individuo, descuente simultáneamente dos (2) penas impuestas en procesos distintos, necesariamente, debe cumplir una para después someterse a la otra, razonar distinto, incluso se califica por la Corte Suprema de Justicia como una necedad. […] 14.
Conforme a lo anterior, la Sala no puede acoger los motivos que plantea en esta ocasión el accionante. Se evidencia que los falladores de instancia realizaron un análisis detallado de la figura de la prescripción de la pena en el caso en particular, por lo que concluyeron que tal fenómeno no ha operado. Al efecto, se soportaron en la normativa aplicable al caso y en la jurisprudencia actual sobre la temática en cuestión. 15.
Comoquiera que las decisiones cuestionadas son razonables, se le hace saber a González Cortés que no puede acudir a este medio supralegal para reiterar su postura, porque la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional. El argumento traído a colación por esta vía constitucional es el mismo que ya fue estudiado por los demandados, sin que se evidencie que incurrieron en un defecto sustantivo o procesal que vicie sus decisiones. 16.
Por tanto, no es apropiado plantear presuntas arbitrariedades fundadas en las diferencias de criterio con el sentado por las autoridades judiciales naturales cuando resolvieron las peticiones. 17. Con observancia de las particularidades de este ruego, la Sala debe insistir en que la inconformidad respecto a las decisiones demandadas no implica, por sí misma, la violación de derechos fundamentales del actor.
La petición de prescripción ya fue evaluada con arreglo al marco fáctico y jurídico aplicable. 18. En consecuencia, no se advierte la afectación de los derechos fundamentales del actor y, por ende, no se configura algún defecto especifico que amerite la intervención del juez de tutela. Las decisiones censuradas son razonables, fueron emitidas dentro del marco de la autonomía judicial y la legalidad.
Así, este Colegiado denegará la acción. Por lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.º 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley V.
RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales este fallo por medio expedito, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6317-2025 Radicación n.° 144852 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, la acción interpuesta por José Abel González Cortés, mediante apoderado, contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. 2.
A la presente actuación se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal de radicación: 73411609904320190001500.