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STP6317-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.317 DAVID ESTEBAN MAZO CHAVARRÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6317-2015 Radicación N°. 79.317 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Sandra Milena Mazo Chavarría frente a la decisión proferida el 25 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual, tuteló el derecho fundamental de petición a favor de su hermano David Esteban Mazo Chavarría vulnerado por la Dirección de Sanidad Militar del ejército Nacional.

La presente acción se hizo extensiva al Batallón Especial Energético y Vial No. 21 del Municipio de Villa Garzón – Putumayo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Informó la señora Sandra Milena Mazo Chavarría que su hermano fue reclutado para la prestación del servicio militar, siendo trasladado al Batallón Especial Nacional y Vial Nro. 21 de Villa Garzón-Putumayo. Señaló que desde el momento en que se registró la incorporación se puso en conocimiento del personal militar de los trastornos de orden psiquiátrico que padece el joven David Esteban, no obstante se le ingresó al servicio por lo que a partir del mes de febrero a ello del 2014 se requirió de su atención médica de urgencia siendo posteriormente trasladado a esta ciudad para continuar con su tratamiento.

Afirmó que se ha adelantado todas las gestiones con miras a lograr que se evalué la condición médica y prestacional de David Esteban, remitieron para el efecto la totalidad de la ficha médica de sanidad y demás documentos a la Dirección de Sanidad Militar a fin de que autorice los conceptos médicos que requiere y se le convoque a junta médica laboral, sin embargo aseveró que a la fecha no se ha realizado ningún procedimiento y no se ha impartido instrucciones o citado a la junta médica.

Visto lo anterior y atendiendo el complejo estado de salud de hermano, el 5 de septiembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar requiriéndoles: (i) verificar y cargar en el sistema la ficha técnica y soportes de la misma correspondientes al soldado David Esteban Mazo Chavarría; (ii) autorizar la práctica de los conceptos médicos definitivos a que haya lugar, y (iii) programar fecha, lugar y hora para la realización de la junta médico laboral, petición que aseguró no ha sido atendida oportunamente por las autoridades accionadas.

Se quejó que en el próximo mes de abril se tiene previstas las Juntas Médicas en la ciudad de Medellín en una convocatoria masiva del personal, sin embargo dado el silencio de la autoridad es poco probable que se adelante la evaluación de su consanguíneo y sean obligados a asistir a la ciudad de Bogotá, sin contar con recursos económicos para sufragar dicho desplazamiento.

Con lo anterior acude a esta acción constitucional a fin de que se le ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo, inmediata y oportuna al derecho de petición presentado en el mes de septiembre de 2014, con miras a la culminación del proceso de sanidad militar de su hermano. Igualmente, se le ordene definir el proceso de sanidad que debe realizar el joven Mazo Chavarría definir sus secuelas, mediante la calificación de la ficha médica remitida y la expedición de las órdenes para concepto que requiere y sea convocada a Junta Médico Laboral de Sanidad Militar que puede ser programa durante el mes de abril del ario en curso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección del derecho fundamental de petición a favor del hermano de la accionante en atención a que no se evidencia que la parte demandada haya respondido el requerimiento, aunado a que no se pronunció en relación a los hechos de la demanda, por lo que dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que consagra la veracidad de los hechos cuando el ente accionado se sustrae del deber de rendir el respectivo informe.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional que, si aún no lo ha hecho, proceda a dar una responda de fondo a las pretensiones contenidas en el derecho de petición elevado por la accionante dentro de los 8 días siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Sandra Milena Mazo Chavarría quien señaló que el fallo de tutela se limitó a amparar el derecho de petición sin adoptar una posición frente a la vulneración del debido proceso, pues no señaló el proceso de sanidad militar que debía seguir su hermano. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la entidad accionada desconoció el derecho fundamental de petición de la quejosa, por medio del cual solicitó una serie de procedimientos médicos laborales a favor de su hermano quien fue reclutado al Ejército Nacional padeciendo problemas mentales.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado al constatar que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no respondió la solicitud elevada por la accionante. Veamos: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, se ha sostenido que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. En el presente asunto, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que la solicitud elevada por Sandra Milena Mazo Chavarría fue entregada a su destinatario el 8 de septiembre de 2014, pues así se registra en la constancia emanada por la empresa de correos Servientrega. 3.

Sin embargo, no se evidencia que la parte demandada haya contestado el requerimiento, incluso, una vez enterada de la presente solicitud de amparo no cumplió con la obligación de brindar una respuesta al respecto, por lo que hizo bien el Tribunal al dar por cierto los hechos bajo la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y conceder el amparo al derecho de petición. 4.

Ahora bien, en relación al motivo de inconformidad de la accionante, esto es, que no hubo pronunciamiento frente a la vulneración del derecho al debido proceso, conviene precisar que en esta ocasión no se puede ordenar ninguna clase de procedimientos sin conocer la posición de la otra parte, es por ello que resulta oportuna la protección del derecho de petición precisamente para saber cuáles son las condiciones reales que rodean el caso y, con base en la información brindada por la demandada, la parte interesada adelantará el trámite de rigor.

Por las razones anotadas el fallo será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 15 cuaderno Tribunal. PAGE 8