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STP6317-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Radicado 73538 MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número151 STP6317-2014 Radicación: 73538 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO MATIZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 8 de abril de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la POLICÍA NACIONAL – JEFE DEL GRUPO DE RETIROS-.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su condición de Intendente Jefe de la Policía Nacional, señala que por decisiones de la Institución que estima lo perjudican en sus derechos laborales e intereses personales, ha solicitado en varias oportunidades –la última de las cuales data del 14 de marzo de 2014- le sea concedido el retiro, sin que al respecto se emita respuesta de fondo sobre el asunto. 2.

Apunta que, contrario a definir sobre su retiro voluntario, la Policía Nacional le libra oficios indicándole que sólo procederá a acceder a lo pedido, cuando él deje constancia, por escrito, sobre que renuncia a la asignación de retiro. 3. Solicita al juez de amparo ordenar a la Policía Nacional a pronunciarse sobre sus peticiones, sin que él tenga que escribir frases que atentan contra sus derechos laborales y que se dé trámite a la documentación relacionada con el reconocimiento de la asignación por retiro.

EL FALLO IMPUGNADO Encontró el A Quo que la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta a la última de las peticiones formuladas por el accionante, misma que data del 14 de marzo de 2014, razón por la cual le ordenó proceder a pronunciarse al respecto, mediante una respuesta de fondo y definitiva, “…en términos claros, completos, suficientes y explicativos, sobre la solicitud de retiro presentada por el accionante y así sobre la respectiva asignación de retiro que discute en la presente acción constitucional.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante indicando que la Institución demandada, a pesar de pronunciarse sobre la petición, según oficio remitido el 18 de abril de 2014, reitera que “…no tengo derecho a mi asignación de retiro, aplicando la norma y la jurisprudencia con fines distintos a los señalados por el legislador y el Honorable Consejo de Estado”, por lo que, además, vulnera el principio de igualdad, pues otros jueces han concedido los derechos que a él se niegan.

También, apuntó que en la respuesta nada se dijo sobre “ los tres meses de alta” que igualmente solicitó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Sala por recordar que en materia de derecho de petición, importa que exista un pronunciamiento de fondo y coherente con lo solicitado, no obstante el sentido de lo resuelto sea contrario a los intereses del peticionario.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional: Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-. En este caso, el propio accionante reconoce haber recibido respuesta al derecho de petición por la Policía Nacional, hecho que tuvo lugar el 18 de abril de 2014, exponiendo ahora temas nuevos referentes al contenido de esa respuesta, por encontrar que, en su criterio, no respeta los cánones legales y jurisprudenciales sobre la asignación de retiro.

Es evidente que lo planteado en la impugnación acredita un hecho superado en el conflicto constitucional y, adicionalmente, remite a una discusión nueva, no tratada en la demanda pues, para ese momento, no se conocía el contenido de la respuesta. Ahora bien, en lo que respecta a la legalidad de lo resuelto, tal punto deviene improcedente en tanto refiere a discusiones de >, que hacen relación con el fondo del acto administrativo que negó lo pretendido, asunto que debe ser dilucidado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como igualmente lo ha indicado la Corte Constitucional: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

Además, con la reforma al Código Contencioso Administrativo impuesta por la Ley 1437 de 2011, se incorporó una nueva perspectiva procesal donde se reducen los plazos y se imponen actuaciones en audiencias – artículo 179 y siguientes-, con lo cual, al menos desde el punto de vista normativo, se disminuyen los tiempos jurisdiccionales de resolución de los conflictos con la Administración. Esta normativa, adicionalmente, contempla la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto o actos que, supuestamente, atentan ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico –artículo 231 ibídem-.

Por otra parte, no existe la más mínima acreditación de una situación de perjuicio irremediable que afecte al actor, de tal manera que nada justifica una intervención extraordinaria y urgente del juez de tutela en el conflicto propuesto. Sobre los meses de alta que dice el actor no fueron objeto de pronunciamiento, se tiene que, según su demanda, esta solicitud estaba involucrada en la petición del 27 de febrero de 2014 –folios 43 a 51-, pero revisada ésta, según la copia que se adjuntó a la demanda, no se observa que tal asunto haya sido materia de petición, pues ésta se concretó en: “…solicit[ar] mi retiro del servicio activo de la Policía Nacional por los mismos motivos invocados y por tener derecho a la asignación de retiro, por llevar más de 20 años de servicio en la Institución” –folio 51-, de manera que no se aprecia vulneración a la garantía de petición, en lo referente al punto tratado.

En definitiva, el accionante debe continuar la discusión sobre el derecho que dice le asiste a obtener el retiro y la asignación respectiva, a través de los medios judiciales especializados en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues en lo que hace a los derechos de petición formulados, los mismos se aprecian resueltos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnando.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo T-976 de 2010. � Ibídem. 1 7