CUI 11001020500020250043701 Impugnación de Tuleta n.° 144522 Compañía Colombiana De Tabaco JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6316-2025 Radicación n.° 144522 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Compañía Colombiana de Tabaco, Coltabaco S.A.S., contra el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 27 de marzo de 2025.] La Sala homóloga también vinculó al trámite a las partes e intervinientes del proceso de levantamiento de fuero sindical n.° 05001310501120230015701.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Coltabaco adelantó un proceso de levantamiento de fuero sindical contra Luis Fernando Rojas Castañeda en el que pretendió que se autorizara la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, el 16 de octubre de 2024, absolvió al demandado de las súplicas de la demanda y condenó en costas a la empresa demandante. Inconforme con lo decidido, la empresa presentó recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de 5 de diciembre de 2024, confirmó la disposición de primera instancia. La accionante reprochó que el tribunal desconoció que el conocimiento de los hechos por los que solicitó el levantamiento del fuero se dio el 13 de febrero de 2023 a través del informe que recibió el área encargada de iniciar el proceso disciplinario.
Dijo que hubo contradicción entre la parte motiva y la decisión de la sentencia, porque reconoció que existieron conductas del trabajador que daban lugar a la terminación del contrato, pero negó el levantamiento del fuero. Reprochó que desconoció el precedente de esta Sala de Casación, en el que se diferenció entre «conocer una presunta irregularidad, falta o hecho atribuido al trabajador como supuesta causa de despido y otra, que se tenga la certeza de ello, pues, para esto último, y dependiendo de la complejidad del caso, se hace necesario adelantar una investigación sobre lo realmente ocurrido»[.] Censuró que el Tribunal aplicara los términos de prescripción convencionales, desconociendo que, de conformidad con la jurisprudencia actual, «las disposiciones que regulan el fenómeno deletéreo de la prescripción son normas de carácter imperativo, no es dable modificar los límites temporales por consenso de las partes- empleadores y trabajadores».
Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 5 de diciembre de 2024, que profirió el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se dicte una nueva sentencia favorable a las pretensiones de la demanda. III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de providencia del cinco de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió « NEGAR el amparo deprecado », con los siguientes argumentos: […] la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que confirmó la decisión del juzgado que negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir.
De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, las decisiones censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.
IV. DE LA IMPUGNACION 3. La accionante, inconforme con la decisión de primer grado, la impugnó e insistió en los argumentos de la demanda. Además, señaló que la decisión de primer grado carece de una valoración jurídica adecuada de las vías de hecho propuestas por la actora. En sustento de la inconformidad, se limitó a transcribir el fallo del Tribunal sin analizar lo alegado.
Asimismo, señaló que el fallo desconoce el precedente judicial y hace una indebida valoración del material probatorio. 3.1. Expuso que la Sala a quo no evaluó adecuadamente los defectos materiales y sustantivos en el fallo cuestionado. Argumentó que la decisión del Tribunal accionado se apartó del material probatorio y desconoció la facultad del empleador de investigar los hechos antes de iniciar el proceso disciplinario. 3.2.
Asimismo, destacó que el colegiado a-quo no hizo referencia a las contradicciones en el fallo cuestionado, donde se reconoce la existencia de una justa causa de despido, pero se niega el levantamiento del fuero sindical. Del mismo modo indicó que en «el fallo de primera instancia objeto de impugnación la Sala ni siquiera se refiere al menos someramente sobre el informe que dio lugar al conocimiento de los hechos por parte de mi representada, lo cual denota que es evidente que la Sala no hizo una valoración de las vías de hecho propuestas». 3.3.
Reiteró que el fallo atacado incurrió en los defectos: i) Material o sustantivo al apartarse del presente vertical sin justificación suficiente; ii) Fáctico, «en tanto desconoce que el informe a través del cual mi representada tuvo conocimiento de los hechos es de fecha 13 de febrero de 2023 y que, por ende, el proceso disciplinario aplicado al actor se hizo dentro del término convencional establecido»; iii) Desconocimiento del precedente judicial, en cuanto no tuvo en cuenta la sentencia de la Sala de Descongestión Laboral n.°1 de esta Corte, SL 2646 de 2023 del 31 de octubre de 2023[footnoteRef:2].
Señaló que existen varios precedentes jurisprudenciales[footnoteRef:3] que respaldan la posición de COLTABACO, por lo que el Tribunal accionado no siguió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con la inmediatez y la fecha de conocimiento de los hechos en los casos de terminación del contrato. [2: Posición de la Corte reitera lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias: CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, CSJ SL18084-2016, CSJ SL3239-2015, CSJ SL, 16 jul. 2007 rad. 28682).] [3: Sentencia CSJ SL2203-2023 del 28 de agosto de 2023 (Sala de Descongestión Laboral n.°3), SL4764-2020, con radicación 66500 del 1º de diciembre de 2020 (Sala de Descongestión Laboral n.°1) y sentencia 62078 del 27 de junio de 2019 (Sala de Descongestión Laboral n.°1).] 3.4.
Solicitó tener en cuenta el precedente de la Sentencia CSJ SL3239-2015, CSJ SL, 16 jul. 2007 rad. 28682). Reiteró que: Al respecto, es de destacar que la Sala accionada al considerar otra fecha como fecha de conocimiento desconoció este informe y desconoció la facultad del empleador de aclarar los hechos previo a una citación a descargos lo cual resulta completamente errada pues, se le está imponiendo a mi representada la carga de iniciar una acción disciplinaria sin ni siquiera conocer ni tener claros los hechos en que se funda lo cual va en contravía de la seguridad jurídica e incluso pudo haber afectado al mismo trabajador al llamarse a descargos por un asunto poco claro. 3.5.
Finalmente, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder al amparo solicitado por COLTABACO. Del mismo modo, pidió que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Primera Laboral que revoque la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, aplicando el precedente jurisprudencial relacionado con la inmediatez y la fecha de conocimiento de los hechos.
Por último, peticionó que se levante el fuero sindical del señor Luis Fernando Rojas y se autorice a COLTABACO la terminación de su contrato de trabajo por justa causa. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 4. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. 5.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 6. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[footnoteRef:4] (generales y específicos) que implican una carga para el actor.
No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.] 7. Para verificarlos, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; (iii) Examinará el fondo del asunto, si se cumplen los anteriores presupuestos. Problema jurídico 8. Corresponde a esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al no: i) Aplicar los criterios de las sentencias, emitidas por la Sala Laboral de esta Corte, señalados por la parte demandante; ii) Acoger la postura de la parte accionante y; iii) Acceder al levantamiento del fuero sindical de su trabajador.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales [footnoteRef:5] [5: Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9. Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que: [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i) La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) No se trate de sentencias de tutela. 10.
Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii) Violación directa de la Constitución. 11.
La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. 12.
El asunto sometido a consideración: (i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y derecho de defensa (entre otros); (ii) En contra de la decisión cuestionada no caben recursos, por lo que se acredita el requisito de subsidiariedad; (iii) Cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión atacada se emitió el 5 de diciembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses anteriores a la presentación de la acción de tutela;
(iv) No se trata de una irregularidad procesal, motivo por el cual no se analizará este punto; (v) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (vi) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13. Especificados los requisitos generales de procedibilidad que habilitan el análisis sobre la presencia de un yerro específico, debe la Sala analizar si se cumple con alguno de los defectos alegados por la parte accionante.
Del caso en concreto. 14. Revisados los documentos y medios de convicción allegados al presente trámite, la Sala advierte la ausencia de vulneración de los derechos alegados por la accionante. Por lo que, desde ya, se anticipa que se confirmará el fallo impugnado, como pasa a explicarse. 15. Sea lo primero destacar que las sentencias CSJ SL 2646 de 2023 del 31 de octubre de 2023 (Sala de Descongestión Laboral n.°1), SL2203-2023 del 28 de agosto de 2023 (Sala de Descongestión Laboral n.°3), SL4764-2020, con radicación 66500 del 1º de diciembre de 2020 (Sala de Descongestión Laboral n.°1) y sentencia 62078 del 27 de junio de 2019 (Sala de Descongestión Laboral n.°1), mencionadas por la libelista no constituyen un precedente judicial que deba ser aplicado de manera horizontal o vertical.
Esto se debe a que es responsabilidad de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación unificar la jurisprudencia en la materia y no de las diferentes Salas de Descongestión. En consecuencia, no existe obligatoriedad para los diversos tribunales y juzgados especializados en el área laboral de aplicar en sus decisiones los criterios establecidos en las sentencias emitidas por las Salas distintas a la de Casación Laboral. 16.
Asimismo, la Sala advierte que la actora, si bien sustentó su postura en jurisprudencia dictada por la Sala homóloga Laboral, se limitó a referenciar las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855, CSJ SL18084-2016, CSJ SL3239-2015, CSJ SL, 16 jul. 2007 rad. 28682). La más reciente de ellas fue la dictada en el año 2016.
Esta situación no permite vislumbrar que dicha postura no variara a la fecha. Es menester resaltar que no es tarea del juez constitucional indagar en dicha línea jurisprudencial, a la manera de una tercera instancia, para determinar si la postura aducida por la accionante se mantiene en el tiempo o no. Por lo anterior, para la Sala no se configuró el presunto desconocimiento del precedente judicial. 17.
Ahora, frente al defecto fáctico sustantivo o material, la Corte constitucional en sentencia SU-060 de 2021, señaló que: Se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales.
Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional. (Negrilla fuera del texto original) 18. En ese sentido, aun cuando la parte accionante no se encuentre de acuerdo con la metodología utilizada por la Sala de Casación Laboral, la única forma para analizar si la decisión atacada es irrazonable, arbitraria o caprichosa, es justamente observando los planteamientos del operador frente al problema jurídico planteado.
Por lo anterior, se reitera que en el presente caso la accionante no demostró cómo se apartaron el juzgado y tribunal accionados del precedente judicial sin justificación suficiente. 19. Ahora, pasa por alto la accionante que, en efecto, la Sala de Casación Laboral sí analizó los presupuestos señalados, en ejercicio de sus facultades y atribuciones.
Que aquella esté en desacuerdo con lo decidido no entraña que exista vicio alguno en la decisión. 20. La Sala observa que el colegiado homólogo indicó que la Sala accionada estableció el problema jurídico de la siguiente manera: […] luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que no estaba en discusión la existencia el vínculo laboral entre las partes, el cargo desempeñado por el demandado, ni su condición de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Medellín de la organización sindical, por lo que el problema jurídico consistía en determinar la existencia o no de una justa causa imputable al empleado para establecer si era viable el permiso judicial para despedirlo en virtud de la estabilidad laboral relativa que le confiere el fuero sindical, y el cumplimiento formal del debido proceso en cuanto al procedimiento disciplinario.
(Negrilla y subraya propia) 21. Visto lo anterior, es evidente que el problema jurídico no giraba únicamente en torno a si existía o no una justa causa para despedirlo. También giró en torno al debido proceso en cuanto al proceso disciplinario. Situación que permitió llegar, luego de analizar las pruebas, a la conclusión de que las faltas atribuidas al trabajador existieron, con la gravedad suficiente para justificar el despido con levantamiento del fuero sindical. 22.
No obstante, fue verificado que el despido no tenía carácter sancionatorio y no requería seguir un procedimiento disciplinario, salvo convenio en contrario[footnoteRef:7]. También se consideró inadmisible distinguir entre los hechos y la presunta falta para contar el término del despido, por lo que se debía observar las disposiciones convencionales.
En síntesis, señala la decisión atacada que la empresa no cumplió el procedimiento disciplinario[footnoteRef:8], lo que invalidó el despido. [7: En este caso, se aportó la codificación de las convenciones colectivas y laudos arbitrales hasta 2023, que establecen un procedimiento disciplinario aplicable. Se constató que los hechos sucedieron en 2021 y 2022, y las solicitudes de crédito en 2022, conocidas por Ética y Cumplimiento a finales de 2022, aunque el informe de la investigación se presentó en febrero de 2023.] [8: No se consideró válido que la empresa solo se enteró de las posibles faltas en febrero de 2023, ya que se relacionaron pruebas de correos electrónicos de octubre de 2022.] 23.
Al respecto, la Sala advierte que la accionante no desconoce que la sentencia, que por esta vía censura, está debidamente motivada, por lo cual, también concluye, conforme se ha expuesto, que no configuró defecto alguno. Esta estudió si el debido proceso fue observado en el disciplinario para determinar si era viable el levantamiento del fuero sindical.
A partir de ese ejercicio estimó que no procedía el despido. 24. En conclusión y ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas. La Sala recalca que no conduce a eso que la impugnante no las comparta o que tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Mientras se adviertan razonables a partir de los hechos acreditados, del análisis probatorio y de la interpretación de la legislación pertinente con arreglo a la hermenéutica decantada, las decisiones judiciales son refractarias a cualquier revisión de una instancia constitucional. 25. Se resalta, finalmente, que el razonamiento de las autoridades no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
Tal acción no es una herramienta jurídica adicional, para abrir paso a una tercera instancia, como aquí se pretende. Que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada no invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, si, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y con apego a la ley. 26.
Por consiguiente, se descartan defectos constitutivos de vías de hecho y, por contera, la vulneración de las garantías invocadas por la parte actora. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP6316-2025 Radicación n.° 144522 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO, COLTABACO S.A.S., contra el fallo de tutela dictado el 5 de marzo de 2025 1 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esa decisión negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, derecho de defensa y la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 27 de marzo de 2025.