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STP6316-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 73613 JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE y otros PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6316-2014 Radicación nº 73613 (Aprobado mediante Acta nº151) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por los señores JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, JAIME RAMÓN CASTAÑEDA VARGAS y JOSÉ ALIRIO VACA GUTIÉRREZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y principio de buena fe.

ANTECEDENTES 1. El 1º de octubre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, modificó parcialmente la sentencia de 30 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, por medio de la cual condenó a JAIME RAMÓN CASTAÑEDA VARGAS a la pena principal de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; de igual forma condenó a JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE y a JOSÉ ALIRIO VACA GUTIÉRREZ a la pena principal de 57 meses de prisión, el primero en calidad de determinador y el segundo como autor de la conducta punible de prevaricato por acción en concurso homogéneo.

La modificación del Tribunal fue al numeral 6º de la sentencia recurrida, en el sentido de « CONDENAR a JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE como determinador del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES » y el numeral 2º, « para fijar la pena a imponer a JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE como determinador del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo con el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, en concurso homogéneo, en (82) ochenta y dos meses de prisión… » y la confirmó en los demás aspectos. 2.

El 7 de octubre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja fijó edicto por el término de tres (3) días, el cual se desfijó el nueve (9) de octubre siguiente, quedando surtida de esta manera la notificación. 3. El 18 de diciembre de 2013, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 1º de octubre del mismo año, el cual fue rechazado por extemporáneo el 14 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, decisión contra la cual procedía el recurso de reposición. 4.

Interpuesto el recurso de reposición por la defensa de los procesados, el 23 de enero de 2014, el juez colegiado resolvió no reponerlo, dejando incólume el auto de enero 14 de 2014, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de casación, al considerar que fue sustentado fuera del término establecido el artículo 2010 de la Ley 600 de 2000, modificado por el art.101 de la ley 1395 de 2010. 5.

Inconformes con tal proceder, JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, JAIME RAMÓN CASTAÑEDA y JOSÉ ALIRO VACA GUTIÉRREZ, a través de apoderada, acudieron a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales. DE LA DEMANDA Del extenso escrito presentado por los accionantes a través de su apoderada, se puede extractar lo siguiente: « Con la presente tutela se cuestiona la decisión judicial adoptada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal-, Corporación que omitió el deber de efectuar a mis representados la Notificación Personal que la Ley ordena, omitiendo los términos que la ley impone… pues notificó por Edicto (fijado los días 7,8 y 9 de octubre de 2013) la sentencia de segunda instancia proferida el primero (1) de octubre de 2013, dentro del proceso adelantado contra mis representados JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, JOSÉ ALIRO VACA GUTIÉRREZ y JAIME RAMÓN CASTAÑEDA, … sin agotar la notificación personal… pero además sin tomar en consideración que con posterioridad a dicha fecha, sí procedió en cambio, mediante despacho comisorio adelantado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bogotá, a efectuar Notificación Personal de dicha providencia al Señor Fiscal 17 Delegado de la Unidad Anticorrupción de Bogotá, doctor HUGO FERNEL MARTÍNEZ D., funcionario o Despacho que actuó en el caso de la referencia, lo que se realizó el día 23 de octubre de 2013, tal como consta en los documentos que se allegan en el presente escrito.

Además, fundamenta su petición afirmando que: … la demanda de casación se presentó en Notaría de Bogotá el día lunes 16 de diciembre de 2013 y se entregó el día 18 de diciembre, (debido a que no hubo servicio el 17 de diciembre), por lo que, indica, la demanda se presentó dentro del término legal, por lo que la negativa a recibirla y la argumentación del Tribunal de que se estaba presentando fuera del término, resulta contraria a los principios constitucionales.

Por lo anterior solicitó: «….proteger los Derechos Fundamentales al Debido Proceso (Derecho de Defensa), igualdad y Acceso a la Administración de Justicia de mis representados JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, JOSÉ ALIRO VACA GUTIÉRREZ y JAIME RAMÓN CASTAÑEDA VARGAS, los que les han sido vulnerados con la decisión judicial adoptada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja –Sala Penal- de notificar a mis representados mediante Edicto (fijado los días 7,8 y 9 de octubre de 2013) la sentencia de segunda instancia proferida el día (1) de octubre de 2013… sin cumplir con la exigencia procesal de efectuar, o procurar en debida forma, respecto de mis Representados, la Notificación de Personal, que para estos casos debe surtirse, según lo previsto en el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, la que en cambio sí se surtió frente a otros sujetos procesales, particularmente al señor Fiscal 17 de la Unidad anticorrupción de Bogotá, a quien se notificó personalmente el 23 de octubre de 2013[footnoteRef:1].. [1: Fol. 49] … Como consecuencia de la anterior declaración, solicito con el debido respeto a los H. Magistrados de la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se sirvan declarar la nulidad de lo actuado a partir de la Notificación por Edicto (fijado los días 7,8 y 9 de octubre de 2013… y en su lugar ordenar a la citada Entidad de Administración de Justicia, surtir el trámite de la Notificación Personal de la Sentencia de Segunda Instancia proferida el 1º de octubre de 2013, … en procura de permitirles el acceso a la administración de justicia, mediante la interposición del Recurso Extraordinario de Casación ».

Además solicita, que con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable se ordene al Juez de Conocimiento la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, señala que se advierte la improcedencia de la acción impetrada, entre otras, por las siguientes razones: « No existe irregularidad en la notificación llevada a cabo, por esta Secretaría, de la sentencia de segunda instancia proferida el día 01 de octubre de 2013.

El Artículo 178 de la Ley 600 de 2000 prevé la ritualidad que debe observarse con cada una de las partes e intervinientes dentro del proceso, disponiendo que al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o a su delegado y al Ministerio Público, se hará en forma personal. Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal.

Hace todo un recuento del trámite de la notificación y explica que el descontento manifestado por los accionantes sólo tiene relación con el descuido en el control de los términos legales para la presentación del recurso extraordinario de casación en que incurrió la defensa técnica y que pretende revivir a través de la tutela, situación que desconoce los requerimientos de orden legal y jurisprudencial que rige este mecanismo excepcional.

Concluye afirmando que esta situación permite desmentir, sin asomo de dudas, la existencia de un perjuicio irremediable basado en la afirmación según la cual no se les ha permitido « el acceso a la administración de justicia », pues la defensa técnica hizo la manifestación escrita, dentro de los términos legales de la interposición del recurso extraordinario de casación, pero un error de la defensa en el conteo de los términos para la presentación de la demanda, llevó a que fuera radicada fuera del plazo legal con las consecuencias que la ley establece, esto es el rechazo por extemporaneidad.

Las demás autoridades vinculadas, guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque de los libelistas se dirige en contra de la actuación del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, respecto del cual la Corte es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos.

DEL CASO CONCRETO Descendiendo al trámite, se tiene que la queja de los actores radica en el rechazo de su demanda de casación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, la que obedeció a la extemporaneidad en la interposición del recurso. Basta leer las providencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, para comprobar que en ellas se destacan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche[footnoteRef:2], máxime cuando frente a los argumentos que quieren hacer valer los actores en este trámite constitucional, la Corporación Judicial accionada les puso de presente que: [2: Fls. 21 a 24 y 35 a 38 Cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.] En aplicación del artículo 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la ley 1395 de 2010, el día 10 de Octubre de 2013 se deja el proceso en la secretaría de la Sala Penal por el término de 15 días para efectos de interponer el recurso extraordinario de casación y el día 31 del mismo mes y año, el defensor de confianza de los procesados allega escrito manifestando su interés de formular demanda de casación. Indicó en la decisión además que: “…reposa constancia de traslado para presentar demanda de casación, en el cual el secretario de la Sala Penal señala que a partir del día primero (1) de noviembre de dos mil trece (2013) comienza a correr el término de 30 días hábiles para presentar demanda de casación. …reposa constancia suscrita por el señor secretario de la sala penal en la que deja constancia que el día dieciséis (16) de Diciembre de 2013, venció el plazo de 30 días hábiles para presentar escrito de demanda de casación, contra la aludida sentencia y el 18 de Diciembre de 2013, el abogado defensor presenta escrito de demanda de casación ante la secretaría. En consecuencia, existe plena certeza que la presentación de la demanda de casación por parte del defensor de los señores JAIME RAMÓN CASTAÑEDA VARGAS, JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE y JOSÉ ALIRIO VACA GUTIÉRREZ se realizó de forma extemporánea.

Así mismo concluyó que: “Respecto a la alegación del recurrente para que sea considerada oportuna la presentación de la demanda de casación, avalando la que hiciera ante una notaría de la ciudad de Bogotá, el despacho le recuerda que el control de los términos se efectúa por la secretaría de la respectiva sala, lo cual se tornaría imposible si se convalidara como oportuna la efectuada ante otra oficina.” Vale la pena recordar, como bien lo manifestó el magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Tunja en su respuesta, que el artículo 178 de la Ley 600 de 2000, frente a la notificación personal señala lo siguiente: «… Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal». Pues bien, de cara a ello, ninguna censura merece el proceder de la autoridad accionada, como quiera que ajustada a la legalidad se advierte su fundamentación; además queda demostrado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, apoyada en las previsiones establecidas en los artículos 210 de la Ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la Ley 1395 de 2010, expuso de manera razonada los motivos por los cuales declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de octubre 2013, circunstancia que aleja los pronunciamientos de los cuales discrepan los actores, de ser arbitrarios o caprichosos que amerite la intervención residual del juez de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas en esta sede, como se dejó dicho, fueron producto de la aplicación razonada y objetiva de la normatividad vigente.

Dichas discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por tanto, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.

En conclusión, sólo cuando se interponga y sustente en tiempo el recurso extraordinario de casación, la actuación será enviada a la Corte para que se surta la siguiente fase del trámite de la impugnación extraordinaria. Además, al desatarse el recurso de reposición presentado contra el auto del 14 de enero de 2014, se le precisó el motivo de la extemporaneidad del de casación; en consecuencia, aparece razonable el criterio expuesto en cada uno de los autos objeto de ataque, en tanto corresponden a la normatividad que rige la materia, en especial, lo referente a la presentación y sustentación del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, es necesario precisar, que no es la acción de tutela el espacio para subsanar omisiones o revivir actuaciones ya concluidas, cuando por descuido o negligencia de las partes se hace uso inadecuado de las facultades que en su favor consagra el ordenamiento jurídico.

Por todo lo anterior, el amparo deprecado será considerado improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por JAIME RAMÓN CASTAÑEDA VARGAS, JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE y JOSÉ ALIRIO VACA GUTIÉRREZ, a través de apoderada. 2.

NOTIFÍQUESE esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia