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STP6315-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.414 EDITH RUTH POVEDA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP6315-2015 Radicación N°. 79.414 (Aprobado Acta N°. 178) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Edith Ruth Poveda Ramírez, frente a la decisión proferida el 6 de marzo de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 3° Laboral del Circuito de esa ciudad y Álvaro Santos Reyes.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) Edith Ruth Poveda Ramírez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió la accionante que instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra su «ex empleador», Álvaro Santos Reyes, por el no pago de su liquidación prestacional, la mora y la ausencia de aportes pensionales; que de la acción conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que aportó copia de recibos de pago quincena a quincena «expedidos por Álvaro Santos Reyes en el momento en que le pagaba…momento en el cual hacía una transacción de cuenta de el (sic) a la cuenta de mi cliente también del BANCOLOMBIA, recibos con el membrete del nombre del representante de la cuenta Sr. Santos, su número, fechas, confirmaciones de transacciones, cuenta de destino, periodicidad, monto de quincenas, evidencian la falsedad testimonial incurrida por el Sr. Álvaro Santos R y la realidad de la relación contractual indefinida».

Señaló que el 21 de agosto de 2014, el Juzgado practicó interrogatorio al demandado, y éste dio veracidad a los recibos allegados, por ende, corroboró la existencia de la relación laboral entre marzo y diciembre de 2012; que el 27 de agosto de 2014, el Juzgado dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, la que fue apelada por Santos Reyes y la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, en fallo de 16 de octubre de 2014, revocó el numeral 1º y 4º del recurrido y modificó el 3º para en su lugar condenar exclusivamente por vacaciones compensadas.

Adujo que la Corporación incurrió en «vía de hecho» por valoración defectuosa del material probatorio; que en desarrollo de la audiencia de fallo se señaló: «…no se sabe cuál es la procedencia de la cuenta de donde se produjo el desembolso del dinero…no se sabe cuál (sic) es el titular de esa cuenta de ahorros como para poder establecer si efectivamente estos pagos provienen de la parte demandada o de un tercero», cuando tales circunstancias fueron reconocidas por el demandado en el interrogatorio de parte y los recibos no fueron «objetados ni tachados», aun cuando cada uno de éstos estaba membreteado con el nombre del titular de la cuenta.

Aseveró que el desconocimiento del acervo probatorio, a pesar de haber sido reconocido por el demandado en su interrogatorio, arremete contra la sana crítica y fue el pilar fundamental para la negación de mis derechos, puesto que se estableció que como no se sabía quién era el que con estos recibos hacía las transferencias de pago quincenales, entonces no se demostró la continuidad de la relación laboral…por ende sedaba por terminada la relación laboral no en el año 2012 sino en el año 2010 y por lo cual se declaraba la prescripción la prescripción de mis derechos laborales.

Con fundamento en lo expuesto, pidió dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia», y se ordene emitir un nuevo fallo, de acuerdo con lo evidenciado «dentro del material probatorio». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que no se advierte que el Tribunal puesto en entredicho hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de analizar las pruebas allegadas a la actuación. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Edith Ruth Poveda Ramírez, quien manifestó su inconformidad con el fallo por escrito sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por la actora al revocar parcialmente el fallo de primer grado que reconoció las pretensiones laborales reclamadas al interior del proceso ordinario que promovió en contra de su ex empleador.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que el Tribunal accionado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constató que si bien es cierto el juez de primera instancia acertó en la existencia de un contrato de trabajo entre la accionante y la empresa a término indefinido, también lo es que se equivocó al definir extremos temporales de la relación laboral, pues no existe prueba que evidencia que la misma se extendió hasta el año 2012, sino que inició desde el 22 de noviembre de 2005 hasta el 22 de noviembre de 2010, pues así lo acreditó el empleador al expedir una certificación a la misma demandante.

Igual se evidenció que la mayorías de las prestaciones reclamas prescribieron, a excepción de las vacaciones, ya que desde la última fecha referida la actora no adelantó reclamación alguna dentro de los tres años siguientes, esto es hasta el 22 de noviembre de 2013. Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7