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STP6314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Radicación 11001220400020250079901 Orlando Arciniegas y otros. Impugnación Tutela. Número interno 144541 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6314-2025 Radicación n°.144541 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo Zúñiga Ospina, Luis Alberto Huertas Soto, John Walter Vargas, Armando Macias Ardila, Ramiro Alirio Palacio Zapata, Ferney Cardozo Urbano, Wilman Andrés Ariza Álvarez quienes dicen actuar en representación de todos los integrantes del Comité de Derechos Humanos de la estructura número uno del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COBOG).

Actualmente todos privados de la libertad. Los ciudadanos acuden al trámite para manifestar su desacuerdo con la decisión del 13 de marzo de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones constitucionales para proteger sus derechos fundamentales a la salud y en cambio instó a las autoridades accionadas a ejercer acciones que mitiguen las que denominó “quejas” de los promotores. 2.

En este asunto los accionados son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá, la Unión Temporal de Salud Central- Salud (USPEC), el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios- (USPEC) de la Fiduciaria la Previsora S.A- Fiduprevisora S.A, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Ministerio de Justicia y del Derecho y de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Se hizo extensiva la vinculación a la EPS Sanitas y Famisanar.

Referido esto en el auto que admitió la demanda de primera instancia, se verificó la debida integración del contradictorio, pues todos los accionados fueron vinculados y notificados por la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. II.

HECHOS 3. Fueron recogidos por la autoridad de primera instancia de la siguiente forma: […] Los demandantes acudieron al trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos a la salud y de petición, entre otros, y se ordene: «… Implementar un plan de acción de cumplimiento inmediato que permita a las tuteladas, cesar la vulneración del derecho fundamental a la salud de la población privada de la libertad del COBOG.

El plan deberá contener las medidas transitorias necesarias para garantizar la oportunidad y eficacia en la atención en salud –extramural e intramural- de la población privada del COBG, entrega de medicamentos, cumplimiento de procedimientos médicos pendientes, de igual forma la dotación necesaria que requiere el área de sanidad del Cobog para realizar la prestación del servicio.

El plan deberá hacer referencia al cumplimiento del cometido que debe tener el prestador del servicio, cual es el servir de puerta de entrada al sistema de salud de la población privada de la libertad. »En materia Odontológica se preste el servicio teniendo los criterios de para la atención dental urgente, de la forma más mínimamente invasiva posible, e igualmente se presten los servicios que incluyan servicios de Odontología restauradora, incluido el tratamiento de lesiones cariosas asintomáticas. »Que se dé cumplimiento inmediato a la sentencia de tutela SENTENCIA T-494 DE 2023.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés 2023 Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Que emitió órdenes concretas las cuales hoy no se ha cumplido y las cuales buscan generar no solo un nuevo modelo en Salud para el sistema penitenciario sino cesar la violación de nuestros derechos fundamentales. »Que se de respuestas de fondo a los derechos de petición, en donde se nos certifique el número de personas fallecidas en el COBOG, cualquiera que hubiera sido la razón durante el año 2024 y el presente año, mes a mes hasta el día de hoy.

Y se nos explicar cuáles han sido las medidas sanitarias o planes a implementar para reducir la mortalidad dentro del COBOG. »Que la Súper Intendencia Nacional de salud, intervenga de manera inmediata al FONDO DE SALUD DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD, al contrato de fiducia que hoy ejecuta la PREVISORA NACIONAL y a la UNION TEMPORAL SALUD CENTRAL, ello en razón a las denuncias que hemos realizado, y en especial por la tasa de mortalidad que hoy existe en el COBOG como ha quedado demostrado.

Y en cumplimiento de lo ordenado la Corte Constitucional en la sentencia T-494 de 2023. »A los Jueces De Ejecución De Penas Y Medidas de Seguridad Circuito Judicial De Bogotá, den cumplimiento a la función de velar como les corresponde, por los derechos fundamentales de la población privada de la libertad, a la cual le ejecutan sus sentencias, verificando las condiciones como se presta los servicios de salud, y contestando las peticiones que se le han formulado. »Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que dicho ente proceda a investigar las muertes ocurridas en prisión entre otras la de las PPLs: FLOWER CALDERÓN RICO, FABIO DÍAZ GALEANO, LUIS ALFREDO ROMERO ARIZA, DUVEN STIVEN CASTELLANOS, RICARDO RIAÑO PEÑA. »Que el fallo que se profiera tenga efectos INTER COMUNIS, para la población privada de la libertad que no se encuentra en el COBOG. »Que se realice el seguimiento de la sentencia que aquí se profiera, por los entes que conforman la mesa técnica de trabajo, que se encuentra instalada en el COBOG, y deberá ser reactivada, estos son: Ministerio de Justicia, Procuraduría, Defensoría, representantes de la población privada de la población del COBOG, debiendo presentar la misma los informes correspondientes al señor Juez Constitucional sobre los avances y cumplimientos de la sentencia…» Asimismo, deprecaron medida provisional, con la finalidad de que: «… se ordene la valoración inmediata por médico especialistas las personas, que se han relacionado en el numeral sexto del del presente libelo de tutela, de igual forma que se proceda a realizar los exámenes, intervenciones, operaciones, tratamientos y entrega de medicamentos que los galenos han ordenado que hasta el día de hoy no han entregado » (La transcripción es textual).

En términos generales, expusieron que, con comunicaciones de agosto y noviembre de 2024, dieron a conocer, ante las accionadas, las falencias que existen en relación con la prestación del servicio de salud en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, incluye Reclusión Especial y Justicia y Paz, COBOG Picota, relacionadas, entre otras situaciones, con la precaria atención en salud por urgencias y todas las especialidades, demoras en el suministro de servicios, carencia de personal médico y elementos médicos, interrupción y falta de tratamientos y entrega de medicina y barreras para la asignación y traslados a citas, así como lo relacionado con la tasa de mortalidad presentada en el establecimiento penitenciario y la carencia de atención compleja.

Anotaron que, el 25 de noviembre de 2024, la Uspec les dio respuesta, comunicación que, a su juicio, no fue de fondo, pues está plagada de falacias y no atendió las situaciones puntuales señaladas, tales como la tasa de mortalidad dentro del Cobog Picota, la falta de entrega de medicamentos y la interrupción en los tratamientos y procedimientos.

Agregaron que en el penal existen pacientes que, pese a contar con órdenes médicas o ser pacientes crónicos, no reciben oportuna y adecuada atención, así como pacientes oncológicos a los que no se les presta el servicio, entre otros reclusos que, pese a requerir tratamientos especializados, no se los han suministrado, para lo que pusieron de presente los casos de varios internos. Advirtieron que la UT Salud Central no presta adecuadamente el servicio, como se consignó en acta 672 del 16 de agosto de 2024, en la que reseñó el incumplimiento del contrato a pocos días de haber iniciado la operación, así como en la comunicación de los monitores de salud y en informe del 12 de agosto de 2024, en el que aparece que la UT refirió que existían, para ese trimestre, 28.232 órdenes pendientes.

Indicaron que, en sus solicitudes, pidieron que se generara un plan de contingencia, de aplicación inmediata, para reducir la tasa de mortalidad, así como detectar las causas y las medidas respectivas, pretensión de la que no han obtenido respuesta, pese a que tal situación es recurrente y ocurre por falla en el servicio médico. Aseguraron que tales hechos también han sido puestos de presente ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, sin que hubieran adoptado medidas para garantizar sus derechos.

Asimismo, señalaron que, en el Cobog Picota, gracias a la intermediación de la Corte Constitucional, el 6 de junio de 2022, se instaló una mesa de trabajo para tratar los problemas en la prestación de servicios de alimentación y salud, la cual había sido presidida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que se trataron los asuntos mencionados; sin embargo, sin conocer las razones, ésta fue acabada y no se convocó nuevamente, aun cuando la problemática continúa. Finalmente, luego de exponer por qué, en su consideración, los accionados son responsables de la vulneración de los derechos de los reclusos, resaltaron que médicos de la UT Salud Uspec han llegado a hacer exámenes médicos en los pasillos de la cárcel, citas que se reducen a tomar pesos y medidas y emitir fórmulas que no se cumplen; a la vez, pidieron que la orden impartida tenga efectos inter comunis. […] III.

FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de tutela del 13 de marzo de 2025 dividió sus consideraciones en varias líneas: i) En lo que tiene que ver con la vulneración del derecho de la salud, consideró que los accionantes acudieron al trámite para manifestar unas posibles falencias en la prestación de múltiples servicios médicos.

Pero no probaron que alguno fuera víctima directa de algún acto que restringiera su derecho. Esto sin dejar de lado y ser enfático en la importancia del derecho de salud de los privados de la libertad. ii) Por otra parte, en lo que es objeto de amparo del derecho de petición, el tribunal adujo que, aunque los accionantes no cumplieron con la carga de probar que habían radicado una petición, se constató con las respuestas allegadas al asunto que dichas solicitudes fueron contestadas. iii) En lo que respecta a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que investigue las muertes de unos privados de la libertad y a exhortar el cumplimiento de la sentencia T- 494 de 2023, el tribunal declaró la improcedencia de la acción de tutela porque existen otros medios de defensa judicial antes de acudir al mecanismo preferente. iv) En esa medida negó las pretensiones de los accionantes.

IV. LA IMPUGNACIÓN 10. Contra la anterior decisión los ciudadanos Luis Eduardo Zúñiga Ospina, Luis Alberto Huertas Soto, John Walter Vargas, Armando Macias Ardila, Ramiro Alirio Palacio Zapata, Ferney Cardozo Urbano, Wilman Andrés Ariza Álvarez expresan su desacuerdo y señalan: i) Que se debe revocar el fallo del tribunal y amparar los derechos fundamentales esgrimidos. ii) Que les parece insólito cómo a los jueces no les importa la tasa de mortalidad que se vive en los complejos carcelarios. iii) Que el fallo de primera instancia no dice nada sobre las peticiones realizadas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. iv) Que, al negarse la protección a la población carcelaria, se enfrenta a una clara denegación de aplicación a la justicia y a la tutela, un mecanismo diseñado para defender los derechos fundamentales. v) Que para la presentación de la tutela no se requiere de un formalismo excesivo.

Puede ser elevada por la persona a quien le fueron vulnerados los derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante. vi) Ven contradictorio que se niegue el amparo, pero se inste a las autoridades accionadas a adelantar gestiones que cesen la vulneración de prerrogativas. V. CONSIDERACIONES a. Competencia 11. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 12.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, si son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto. 14. Se propone por los accionantes que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales por considerar evidente las amenazas que describen.

Recalcan que está en juego la salud de la población carcelaria que habita en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá (COBOG). 14.1 No obstante, la Sala anuncia que la respuesta a la demanda será negativa, sin dejar de lado que se harán precisiones para respetar las garantías de quienes acuden al escenario constitucional. En primer lugar, respecto al cumplimiento o aplicación de la sentencia T- 494 de 2023, debe quedar claro lo siguiente: 16.1 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes y «fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior»[footnoteRef:1].

En ese orden, esa Corporación ha dicho que «cualquier norma que sea declarada inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro lado, la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto constitucional –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución»[footnoteRef:2]. [1: Sentencia C-104 de 1993.] [2: Sentencia SU-091 de 2016 (subraya no original).] 17.

Contrario a lo señalado por esa misma Corporación respecto a los fallos de control concreto, por ser la Corte Constitucional la autoridad encargada de la guardar la integridad y supremacía de la Constitución, es obligación de los jueces acoger las decisiones que en materia de tutelas expide[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-260 de 1995 (subraya fuera de texto), reiterada en la T-715 de 1997 y SU-354 de 2017.] 18.

En ese mismo sentido, si bien se ha precisado que «la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma»[footnoteRef:4]. [Negrilla fuera del texto] [4: Sentencia T-439 de 2000, entre otras.] 18.1.

Aun así, debe precisarse que, aunque se diga que la decisión constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades judiciales, esto no significa que se debe tomar como si se estuviera hablando de una ley. Será un criterio que orienta al funcionario judicial para definir una situación jurídica que pueda guardar identidad similar a la resuelta por la Corte Constitucional en un fallo de control concreto. 19.

La sentencia que los accionantes buscan que se aplique es una providencia de control concreto que definió una causa jurídica especifica. Por eso, es acertada la consideración del tribunal para decir que quien vea la posibilidad de acudir ante la autoridad que hizo parte de aquel trámite constitucional y detecte incumplimiento de lo ahí resuelto, debe adoptar el medio defensivo para denunciar la anomalía. Es decir, ese fallo por no producir efectos erga omnes sino más bien un efecto inter partes no es susceptible de aplicarse a cualquier causa jurídica de manera discrecional.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional en sus pronunciamientos: nunca una decisión de tutela tiene efecto erga omnes (T-583-06). 20. Precisado ello, se encuentra que otra petición de los demandantes es un pronunciamiento por parte de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en torno a unas solicitudes realizadas a esas autoridades.

Sin embargo, no se colige del escrito introductor ni de sus anexos una constancia que demuestre tal aseveración. Por lo que es imposible para el juez constitucional pronunciarse sobre una vulneración de derechos que no se demuestra y que tampoco se le puede atribuir a ninguna autoridad. 21. Ahora bien, sobre la contradicción en la que presuntamente puede incurrir el fallo de primera instancia, esta Sala precisa que aquella no existe, pues la autoridad judicial busca instar a las autoridades judiciales llamadas al escenario para que atiendan lo posible.

Esto en procura de que aquellos verifiquen las posibles amenazas a derechos fundamentales dentro del penal referenciado. 21.2 Lo anterior no genera un vicio o una contradicción. Lo que promueve la primera instancia es que se verifique lo dicho por los accionantes, dentro de las posibilidades habilitadas en la competencia de cada autoridad, para que se realicen gestiones que mitiguen el riesgo de la población carcelaria en materia de salud, mas no contradecir su fallo. 22.

Por último, se recuerda que a los accionantes les parece insólito que se desconozca que la tutela no requiere de un formalismo excesivo y que cuando la tutela no puede ser presentada por el directamente afectado, este puede a través de un representante formularla. 22.1 Al respecto, le asiste razón al tribunal. De ninguna forma consideró que la tutela exigía una técnica o ciencia que habilitara su estudio.

Más bien, la admitió para los que concurrieron en la impugnación, porque se probó que eran los únicos que formalmente podían demostrar un indicio de vulneración a sus prerrogativas. 22.2 Contrario a lo que sucedió con los demás accionantes, que no demostraron una vulneración directa ni tampoco que agenciaban derechos de terceros como lo exige la normativa vigente. 23.

Finalmente, tales razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6314-2025 Radicación n°.144541 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Eduardo Zúñiga Ospina, Luis Alberto Huertas Soto, John Walter Vargas, Armando Macias Ardila, Ramiro Alirio Palacio Zapata, Ferney Cardozo Urbano, Wilman Andrés Ariza Álvarez quienes dicen actuar en representación de todos los integrantes del Comité de Derechos Humanos de la estructura número uno del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá (COBOG).

Actualmente todos privados de la libertad. Los ciudadanos acuden al trámite para manifestar su desacuerdo con la decisión del 13 de marzo de 2025 emitida