Tutela de primera instancia Numero Interno 144848 Radicado: 11001020400020250083600 Isabel Cristina Cruz Moya JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6313-2025 Radicación n.°144848 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Cristina Cruz Moya a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1° y 2° del Circuito con Función de conocimiento de esa misma municipalidad.
Busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado en la actuación penal de radicado 63001600877520190001500. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Isabel Cristina Cruz Moya y Luz Stella Menjura Ortiz fueron acusadas dentro del proceso penal con radicado 63001600877520190001500. La primera por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales y la segunda por el mismo punible pero además por el de prevaricato por acción. 2. En el curso del proceso, Menjura Ortiz preacordó con el ente acusador y aceptó su responsabilidad como cómplice en la consumación de las conductas de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 3.
El Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia aprobó ese preacuerdo y ordenó la ruptura de la unidad procesal, el 20 de septiembre de 2024. Fijó como fecha para la individualización de la pena y sentencia el 16 de octubre del mismo año. 4. De esa manera, siguió el proceso en contra de Isabel Cristina Cruz Moya en cuerda separada.
En audiencia preparatoria del 11 de febrero de 2025, la defensa recusó al juez 1° del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, con base en el artículo 56, numeral 4° de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque el proceso seguirá por los mismos hechos y con el mismo sustento probatorio con el que se condenó a Menjura Ortiz. Entonces, como ese juzgador ya manifestó su opinión y criterio cuando aprobó el preacuerdo mencionado, está incurso en la causal formulada.
Sin embargo, esa solicitud fue rechazada por el juez y remitida[footnoteRef:2] al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Así desconoció la advertencia de la fiscalía sobre el procedimiento descrito por esta Corporación en AP-3125-2022, según el cual, rechazada la recusación, la actuación debe ser trasladada al homologo que le sigue en turno a la autoridad recusada o en otros eventos al del lugar más cercano. [2: Audiencia preparatoria 11 de febrero de 2025 récord 50:25. ] 5.
En esa misma línea, comenta la accionante que, una vez suspendida la actuación, nunca se le informó por ningún medio la decisión que se adoptó, pues al parecer el trámite se remitió al Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de conocimiento. Debido a eso, procedió a enviar derecho de petición al aludido despacho el 17 de marzo de 2025. 6.
Ese despacho contestó el 18 de marzo e indicó que el asunto se decidió en auto del 25 de febrero de 2025 declarándose infundada la recusación. 7. Ante esta situación, demanda que la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de conocimiento y la del 2° penal de la misma especialidad, incurren en un defecto fáctico por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. 8.
Explica que varias veces la Sala de Casación Penal de esta Corporación se ha pronunciado sobre cómo proceder cuando un juez valora directamente el material probatorio al aprobar un preacuerdo en el mismo proceso donde otras personas deciden no convenir con la fiscalía. Sostiene que en la audiencia de aprobación del preacuerdo celebrado entre Menjura Ortiz y la fiscalía el 20 de septiembre de 2024, el juez realizó las siguientes valoraciones: […] El Despacho debe decir entonces que aprobará el preacuerdo realizado, primero, porque luego del análisis de ese respaldo probatorio, advierte que, en efecto, se encuentra medianamente acreditado, por lo tanto, es aceptado por la judicatura en esta instancia procesal, acerca de la materialidad de las conductas, de un concurso de delitos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así como el prevaricato por acción, teniendo en cuenta la descripción de hechos jurídicamente relevantes, de acuerdo con lo relatado por parte de la Fiscalía en el escrito de acusación. También se encuentra medianamente acreditar (sic) la responsabilidad penal de la acusada en los hechos materia de investigación (…) Se encuentra acreditado el manual de contratación vigente y anterior a la fecha de los hechos, la instrucción que otorgó o que ordenó la acusada para la modificación de ese manual de contratación y, en efecto, se encuentran acreditadas; el manual de funciones y los contratos que precisamente reprocha a la Fiscalía en este proceso.
Significa entonces que, con ese respaldo probatorio, de un lado, se encuentra acreditada, repito, medianamente la materialidad de las conductas. (…) Frente a materialidad y responsabilidad penal de la procesada en términos generales, no existe ningún tipo de reparo” (…) “Por lo tanto, Isabel Cristina Cruz Moya seguirá siendo investigada por ese concurso delitos con el radicado inicial, el radicado madre” […] 9.
También hace alusión a lo dicho por la judicatura el 16 de octubre 2024 en audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia: […] “Bien, entonces el despacho considera que con los elementos materiales probatorios, traslados por parte de la Fiscalía en la audiencia inmediatamente anterior que en resumen, pues se trasladó a alrededor de 10 u 11 archivos numerosos, pero, en resumen, pues el despacho los ha analizado y puede concluir que, en efecto, se encuentra acreditada allí la materialidad de la conducta, la modificación y el proferimiento de la resolución ya mencionada por parte de este despacho, es decir, la Resolución número 669 el 27 de junio del año 2008, que precisamente, en virtud de su proferimiento, la modificación del Estatuto, se procedió posteriormente a la celebración de la contratación sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Bien se encuentra acreditada entonces la calidad de servidor público del acusado para la fecha de los hechos, la celebración de esos contratos, del 026, 030 y 036 de 2008, la inobservancia de sus requisitos legales para la contratación, sobre todo lo que hace referencia a los principios de transparencia, selección objetiva y contratación pública, se encuentra acreditada la Resolución 669 el 27 de junio del año 2008, por medio de la cual se modificó el procedimiento para la selección de cooperativas asociadas de trabajo que pues resulta ser una disposición contra del ordenamiento jurídico establecido teniendo en cuenta que de acuerdo con los estatutos de la o la reglamentación de la ESE RedSalud, en el artículo 11, era una función exclusiva de la Junta Directiva expedir, adicionar y reformar el Estatuto interno (…).
Con esos elementos materiales probatorios el despacho considera que existe un mínimo probatorio del cual puede inferirse no solo la tipicidad objetiva de las conductas endilgadas como lo exige el inciso tercero del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, sin que, tratándose de preacuerdo, pues no se exija abundante soporte probatorio, pero si el mínimo exigido por el artículo 381 para proferir sentencia de carácter condenatorio, además de que se verifico en la audiencia medianamente anterior, la aceptación de los cargos de manera libre, consciente o voluntarios, debidamente asesorada por parte de la defensora de la acusada(…).
Con esos elementos, entonces el despacho considera que están dadas las condiciones para producir sentencia de carácter condenatorio por ese concurso de delitos contra la señora LUZ STELLA MENJURA. Ahora, en lo que hace referencia a los delitos imputados por parte de la fiscalía y tratándose de tipicidad objetiva, el despacho considera que el comportamiento enrostrado por parte de la fiscalía a la acusada se ajustó de manera perfecta a la descripción típica establecida por las normas, violentada o vulneradas, incumplidas por parte de la acusada” “Considera entonces que, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado en este evento particular y concreto, las conductas o el comportamiento realizado por parte de la procesada para la fecha de los hechos se ajustó de manera perfecta la descripción típica desde el punto de vista objetivo de que trata estos artículos enrostrados por parte de la fiscalía, y en lo que hace referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa” (10).
Con esos elementos, entonces el despacho considera que están dadas las condiciones para producir sentencia de carácter condenatorio por ese concurso de delitos contra la señora LUZ STELLA MENJURA. Ahora, en lo que hace referencia a los delitos imputados por parte de la fiscalía y tratándose de tipicidad objetiva, el despacho considera que el comportamiento enrostrado por parte de la fiscalía a la acusada se ajustó de manera perfecta a la descripción típica establecida por las normas, violentada o vulneradas, incumplidas por parte de la acusada” “Considera entonces que, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado en este evento particular y concreto, las conductas o el comportamiento realizado por parte de la procesada para la fecha de los hechos se ajustó de manera perfecta la descripción típica desde el punto de vista objetivo de que trata estos artículos enrostrados por parte de la fiscalía, y en lo que hace referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa” […] 10.
Así, al demandar las decisiones, solicita dejarlas sin efecto. A su criterio las autoridades judiciales accionadas desconocieron e interpretaron erróneamente los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación. III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 11. Mediante auto del 10 de abril de 2025 se avocó el conocimiento del presente trámite tutelar, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a los Juzgados 1° y 2° del Circuito con Función de conocimiento de la misma municipalidad y a las partes intervinientes del proceso penal de radicado 63001600877520190001500 para que se pronunciaran sobre el libelo de tutela. 12.
Frente a esa vinculación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia precisó que el Juez 1° Penal del Circuito de Armenia informó que se le remitió el trámite acusado, pero se abstuvieron de resolver y devolvieron las diligencias por considerar que debía ser trasladada al homólogo en turno. 13. El Juzgado 1° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia hizo un recuento procesal de las actuaciones que ha adelantado.
En lo que se refiere al objeto de la tutela, estimó que no le asiste razón a la accionante, ya que solo realizó un ejercicio que le permitió cubrir la exigencia de la ley al acreditar el grado requerido de la materialidad de la conducta. Manifiesta que la acción de tutela no cumple con el principio de subsidiariedad y que se trata de un típico caso de abuso del derecho para el ejercicio de la acción constitucional. 14.
El Juzgado 2° Penal del Circuito con función de conocimiento de Armenia informó que recibió el 20 de febrero de 2025 el trámite de la recusación. Esto, cuando la Sala del Tribunal Superior de Armenia se abstuvo de conocerla. Ante ello la declaró infundada, pues era evidente que el juez no había hecho una valoración que comprometiera a futuro su criterio en el proceso penal que se adelanta en contra de la accionante. 15.
El Juzgado 5° de Control de Garantías Quindío (Armenía) como vinculado precisó que celebró audiencia de imputación del proceso penal objeto de tutela pero que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Remitieron constancia de sus gestiones sin otro dato adicional. 16. Red Salud Armenia E.S.E., víctima en el proceso, se pronunció. Solicitaron su desvinculación y enunciaron que no ven ningún defecto en la decisión demandada. 17.
Vencido el termino no se recibieron más informes. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Isabel Cristina Cruz Moya, al verse involucradas las actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. b. Problema Jurídico. 19.
La Sala debe determinar si el auto atacado tiene los defectos que propone el accionante y dejar sin efectos esa decisión. 20. Así las cosas, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, es necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 21.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 22. En la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;
(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada;
(vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 23. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. 24. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: · defecto orgánico; · procedimental absoluto; · defecto fáctico; · defecto sustantivo; · error inducido; · falta de motivación; · desconocimiento del precedente; o · violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo.
En caso contrario, negarlo. 25. Aunque hoy estos parámetros se aceptan en las diferentes jurisdicciones, hay que insistir en que definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad. 26. En este caso el asunto es de relevancia constitucional porque involucra el derecho fundamental al debido proceso.
La acción de tutela fue instaurada para atacar los supuestos yerros en los que incurrieron las determinaciones del Juzgado 1° y 2° Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia. De otra parte, se alega una irregularidad sustancial. Hubo identificación razonable de los hechos que habrían generado la vulneración de los derechos afectados.
Por último, se cumple el requisito de inmediatez porque la última decisión es del 21 de febrero de 2025. Ahora bien, frente al requisito de subsidiariedad, debe decirse que el proceso penal donde se emitió la decisión cuestionada está en curso. Sin embargo, el auto atacado cerró la discusión que propone la defensa y debe decirse que contra este no procede ningún recurso.
Así esta señalado en el trámite que gobierna los impedimentos y las recusaciones en la Ley 906 de 2004 como pasa a verse: 27. El artículo 60 del Código de Procedimiento Penal establece que luego de formulada la recusación, el juez recusado, la acepte o no, deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, entiéndase, al funcionario de la misma categoría que le sigue en turno. Si ambos jueces comparten la postura de negar la recusación, la actuación regresa al primero y continúa su curso.
Si los dos coinciden en aceptarla, el caso debe ser asumido por el segundo despacho. Si existe controversia entre ambos, se deberá enviar el asunto a quien le corresponde resolver para que decida de plano, es decir, al superior funcional. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. 28.
Bajo ese entendido, las decisiones judiciales que se emiten en el trámite de un impedimento o recusación se limitan a: i. la que pronuncia el juez recusado en la que manifiesta si acepta o no los fundamentos de la recusación (art. 60 inc. 2º C.P.P.); ii. la que dicta el mismo funcionario en la que ordena enviar el expediente al juez que le sigue en turno para que resuelva de plano (art. 57 inc. 1º ibidem ); iii. la del juez homólogo que debe resolver de plano la recusación (art. 60 inc. 2º ibidem ); y iv. la del superior funcional de quien se declaró impedido, en el caso de que exista discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación (art. 57 inc. 2º ibidem ). 29.
En este caso, según los parámetros señalados, el asunto se sometió a consideración del homologo que le seguía en turno al Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Armenia, que encontró infundada la solicitud formulada. Esta situación puso fin al incidente, sin necesidad de la intervención del superior funcional común, que en este caso es la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
Precisado lo anterior, esta Sala encuentra satisfecho el presupuesto subsidiario que tiene el mecanismo excepcional. Por último, y no menos importante, se está frente a una demanda que no se dirige contra una sentencia de tutela. c. Cumplidos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencia judicial se responde al problema jurídico. 30.
La Sala encuentra que las pretensiones del actor buscan demostrar que las determinaciones enunciadas están revestidas de un defecto fáctico por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales. Para esa demostración el actor referencia la decisión de esta corporación (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439). En esa decisión se determinó que cuando el funcionario judicial tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso y que esa relación le permita tener una visión anticipada del caso y, además, cuando su opinión anterior configure en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión, se deberá declarar fundada la recusación. 31.
Es importante resaltar que los precedentes son mecanismos que facultan a los funcionarios judiciales para resolver casos con fundamento en decisiones anteriores, si existen similitudes entre hechos, temas, normas y problemas jurídicos planteados. Como generalmente están contenidos en decisiones que tienen el carácter de jurisprudencia, su categoría es la de criterio auxiliar, según el artículo 230 de la Constitución. 32.
Así, el precedente se define como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al emitir un fallo. 33. En ese sentido, el precedente judicial a la hora de aplicarse es obligatorio. La naturaleza de criterio auxiliar de la jurisprudencia no riñe con el carácter vinculante de los precedentes contenidos en las decisiones de los órganos de cierre de la jurisdicción. Sobre el particular, la Corte Constitucional tienen decantado (C-621/15): 3.7.10.
En una reciente decisión la Corte, en Sentencia de Unificación, se refirió con toda claridad a la importancia del precedente de las Altas Cortes, al pronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias vía acción de tutela por desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte reiteró: « Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.
Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del ordenamiento. En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.
Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad» [C.C. SU-053 de 2015).
Eso no quiere decir que un funcionario judicial no pueda apartarse de su aplicación. Para ello debe explicar de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial. Apartarse de ella o desconocerla, sin una debida justificación, hace procedente la tutela contra providencia judicial puesto que vulnera el debido proceso y el derecho a la igualdad. 34.
Lo anterior quiere decir que si los Jueces 1° y 2° del Circuito con función de conocimiento de armenia, desconocieron o inaplicaron el precedente judicial, aquella situación configuraría un defecto sustantivo en sus decisiones. Si de lo contrario explicaron de forma clara y razonable por qué se apartaron de aquel, su pronunciamiento estaría conforme a derecho, por lo que la acción de tutela no prosperaría. 35.
En ese sentido la regla jurisprudencial a aplicar es la siguiente: […] N]o toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de «haber dictado la providencia cuya revisión se trata», porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.[footnoteRef:3] [3: CSJ, SP, autos del 25 de junio y 3 de septiembre de 2002, radicaciones N.º 19587 y 19756, respectivamente, reiterados en auto del 20 de enero de 2009, rad. 31041] [L]a opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.
Así: «Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.
(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121)». De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).[footnoteRef:4] [4: CSJ, AP4833-2018, rad. 53.269] [L]a opinión a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).[footnoteRef:5] [5: CSJ, AP181-2020, rad. 56799] Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: “… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.” (Énfasis fuera del texto original). 36.
La Sala revisará el contenido de las aseveraciones del juez. Si observa que aquella se aparta de la regla descrita amparará el derecho al debido proceso de la accionante. De todos modos, anuncia que no ve cumplido un factor esencial de la regla; esta es, que se emita una opinión trascendental respecto a Isabel Cristina Cruz Moya que no le permita al juez adoptar a futuro una distinta.
Ahora bien, al verificarse el contenido de la audiencia del 16 de octubre de 2024 puede verse que el juzgado no hace valoraciones que permitan poner en tela de juicio actuaciones de la acusada Isabel Cristina Cruz Moya. El juez, además de hacer lo que exige un procedimiento como el que llevó a cabo, se limitó a acreditar el comportamiento de la procesada que decidió convenir con la entidad persecutora. 37.
Puede verse lo anterior, en lo dicho por él en la audiencia: […] Considera entonces que, de acuerdo con lo que se encuentra acreditado en este evento particular y concreto, las conductas o el comportamiento realizado por parte de la procesada para la fecha de los hechos se ajustó de manera perfecta la descripción típica desde el punto de vista objetivo de que trata estos artículos enrostrados por parte de la fiscalía, y en lo que hace referencia la tipicidad subjetiva es claro que ese comportamiento fue ejecutado de manera dolosa. […] El juzgado también mencionó lo siguiente: […] Se encuentra acreditada entonces la calidad de servidor público de la acusada para la fecha de los hechos, la celebración de esos contratos, del 026, 030 y 036 de 2008, la inobservancia de sus requisitos legales para la contratación, sobre todo lo que hace referencia a los principios de transparencia, selección objetiva y contratación pública, se encuentra acreditada la Resolución 669 el 27 de junio del año 2008, por medio de la cual se modificó el procedimiento para la selección de cooperativas asociadas de trabajo que pues resulta ser una disposición contra el ordenamiento jurídico establecido. […] 38.
No obstante, la accionante sostiene que el juez está dando por hecho que se celebraron contratos presuntamente “irregulares” y es precisamente por esos contratos que se le está investigando. No puede olvidarse que esa enunciación es la ruta para definir la actuación y posterior responsabilidad de la persona que decidió preacordar, mas no para definir o tener una visión anticipada de la participación en el hecho delictivo de la persona que se seguirá juzgando. 39.
Razón por la que no se encuentra cumplida otra de las reglas que exige el precedente. Es así, porque el juez en su determinación no demostró que tiene una visión anticipada o una opinión explícita respecto a la responsabilidad penal de Isabel Cristina Moya. En concreto, no se ha referido a ningún aspecto que tenga que ver con la conducta presuntamente realizada por la otra procesada. 40.
Además, no le asiste razón a la accionante en sus reparos, aun cuando se ha dicho por esta Corporación que la causal de impedimento enrostrada no puede operar de manera automática, pues el Juez por el simple hecho de impartir aprobación al preacuerdo referenciado no queda con su imparcialidad comprometida. Así se ha dicho por la Jurisprudencia y es que, en todo caso, todo asunto debe ser analizado de manera individual y conservando las particularidades propias. [footnoteRef:6] [6: CSJ 2010 Radicado: 34739 fl 16.] 41.
Analizada la decisión cuestionada, para la Sala es claro que responde razonablemente a las particularidades del caso concreto. En la determinación el fallador explicó los motivos por los que no acogió los planteamientos del actor y reiteró el criterio jurisprudencial estudiado en esta providencia, cuya orientación no le permite apartarse del caso. 42.
Así las cosas, por no encontrar que la decisión censurada tenga un defecto que haga válida la intervención constitucional, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar. 43. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15 Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6313-2025 Radicación n.°144848 (Acta n.° 093) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la ciudadana Isabel Cristina Cruz Moya a través de su apoderado judicial contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y los Juzgados 1° y 2° del Circuito con Función de conocimiento de esa misma municipalidad.
Busca que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual presuntamente fue vulnerado en la actuación penal de radicado 63001600877520190001500.