República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.659 Impugnación EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6312-2015 Radicación No. 79.659 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA- LABORAL DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDES instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relata que inició demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Córdoba, donde pretendió el reajuste de la pensión sanción. Indica que mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. condenó al demandado a dicho reajuste y al pago de las diferencias indexadas.
Informa que el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Montería, a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Que el 20 de febrero de 2014 los magistrados Gustavo Jiménez Peralta, Cruz Antonio Yañez y Carmelo Ruíz, se declararon impedidos para conocer del proceso. Refiere que por lo anterior, se nombraron conjueces y mediante auto de 13 de marzo de 2014 se declaró infundado el impedimento, pero que en dicha providencia «lo RARO Y CURIOSO (…) es que los dos Conjueces (…) aparecen con SALVAMENTO DE VOTO AMBOS (…) sin embargo en el expediente no aparecen dichos salvamento de votos».
Reseña que posteriormente, se remitió el proceso al Magistrado Marco Tulio Borja, quien reemplazó a uno de los magistrados que se declaró impedido, quien en auto de 20 de febrero de 2015 ordenó remitir nuevamente por competencia las actuaciones al despacho de su homólogo Jorge Maya Cardona. Estima que las decisiones adoptadas en el trámite judicial socavan sus garantías fundamentales como quiera que el proceso llevan más de un año sin que se haya admitido el grado jurisdiccional de consulta, máxime cuando «existe un auto que aun con la irregularidad se establece que los impedimentos se encuentran infundados, por lo cual el proceso es de SU CONOCIMIENTO».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene admitir el grado jurisdiccional de consulta, fijar fecha de alegato y juzgamiento. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que de los elementos allegados al plenario no es posible determinar ninguna violación a los derechos del demandante, quien incumplió con la carga demostrativa frente a los supuestos yerros que demandó. Por otro lado, instó a la Corporación accionada para que agilicen el trámite del recurso de insistencia que actualmente se surte en esa Sala, frente a la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos del líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza entonces, por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ a través de su apoderado judicial, pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene a la Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, que «… admita el grado jurisdiccional de consulta y se fije la audiencia de alegato y juzgamiento »[footnoteRef:1], esto respecto de la sentencia emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería. [1: Flo. 3 Cdo.
Original.] Al respecto, destacamos que la actuación se encuentra surtiendo su trámite normal al interior de esa corporación, incluso, si se han presentado demoras en el referido pronunciamiento, ello se explica no en la negligencia de los magistrados de esa Corporación, sino, en aspectos propios de funciones, como es el impedimento conjunto que presentaron los titulares de esa Sala para apartarse del conocimiento del proceso, lo que obligó a convocar a los conjueces de ese tribunal, motivo que coherentemente explica la dilación en resolver dicho asunto.
Con todo, no puede pretender el accionante que por esta vía constitucional se obligue sin más a la demandada a admitir el grado jurisdiccional de consulta, pues ello sería invadir orbitas ajenas de competencia, siendo lo cierto, que es la Sala Unitaria de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Montería, la competente para definir sobre la procedencia o no de ese mecanismo.
Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar que: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:2], como aquí sucede, que sin motivo alguno pretende el actor adelantar por vía de tutela un pronunciamiento judicial que corresponde emitir a la jurisdicción ordinaria y actualmente se encuentra en trámite. [2: C.C. T-967 de 2010.] Es más, acoger la pretensión del accionante EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ conllevaría a suponer sin nada que así lo permita, que la providencia le va a ser adversa a sus intereses, desconociendo de plano la independencia judicial reconocida a los jueces en el ámbito de sus funciones.
Por otro lado, si lo que pretendía el actor era agilizar al interior de esa Corporación el trámite de su proceso, bien pudo haber acudido a solicitarle una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias que considera respaldan su pretensión, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria, pero de ello no da cuenta el plenario.
Con todo, no se existe prueba fehaciente de una posible vulneración a los derechos fundamentales de EDUARDO HERNÁNDEZ BENAVIDEZ, motivo que como acertadamente lo entendió la primera instancia, conlleva a la negativa del amparo invocado, sobre el punto ha señalado la Corte Constitucional – CC. T- 131/07- lo siguiente: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas".
Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela.
A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes".( subrayado de la Sala) Así las cosas, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado, por las razones denotadas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2