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STP6312-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP6312-2014 Radicación nº 73363 (Aprobado mediante Acta nº 151) Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada del accionante OCTAVIO MIGUEL VERONA PADILLA, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por la Sala Constitucional Ad Hoc del Tribunal Superior de Montería en el que se le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, que fueron presuntamente vulnerados por el Batallón Cacique Alonso Xequé. TUTELA No. 73363 OCTAVIO MIGUEL VERONA PADILLA IMPUGNACIÓN 1 9 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que se desempeña como Sargento Viceprimero cumpliendo funciones de investigar, planear, organizar, direccionar y controlar las actividades orientadas a prevenir muertes y heridos en combate y fuera de este; además de estar capacitado y preparado para desarrollar programas y campañas para prevenir accidentes y preservar la integridad de los hombres de la unidad.

Se ha desempeñado a cabalidad en las diferentes unidades en que ha sido designado. En los años 2002 y 2008 el Sargento Viceprimero participó en combates, extremos y sangrientos en los cuales adquirió ESTRÉS TRAUMÁTICO conservando su sentido de pertenencia por la Institución, el tutelante sigue prestando sus servicios a pesar que fue calificado con un déficit de capacidad laboral superior al 50%, recibiendo una indemnización, sostiene que merecía ser pensionado.

Dice el demandante que su representado ha demostrado que ha realizado un excelente trabajo y desempeño a pesar de su deficiencia, sin embargo no ha sido ascendido, vulnerando su derecho al libre desarrollo personal y profesional, y el debido proceso dirigidos a obtener su ascenso. Sostiene además que es merecedor del ascenso requerido para así poder gozar de un sueldo decoroso y merecido por los servicios prestados a la institución. (…) Manifiesta el accionante, que el MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL- BATALLÓN TIRONE ha vulnerado sus derechos fundamentales al libre desarrollo profesional, integridad profesional y familiar, dignidad, debido proceso, seguridad social, como consecuencia de lo anterior solicita que se reconozca el mérito al ascenso, toda vez que como otros servidores de las fuerzas militares, cuenta con los requisitos para obtener el ascenso a SARGENTO PRIMERO, la cual es su pretensión dentro de la acción impetrada».

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional Ad Hoc, en sentencia de 3 de abril de 2014, negó la protección solicitada tras señalar que la acción de tutela por cuyo medio se exige la reivindicación, es estrictamente residual y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por ello, como quiera que contra la decisión de no otorgarle el ascenso al actor es procedente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es por ese sendero procesal por el que se deben encausar sus pretensiones, habida cuenta que el mismo se exhibe idóneo para tal fin, pues desde la admisión de la demanda puede solicitarse la suspensión del acto administrativo cuestionado.

III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, la apoderada del accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La demanda de tutela por el señor OCTAVIO MIGUEL VERONA PADILLA, está orientada a que se ordene su ascenso al grado inmediatamente superior al que ostenta en su condición de militar integrante de las filas del Ejército Nacional, el que le fue negado por presentar una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. 3. La Corte Constitucional ha sostenido que el mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, es improcedente respecto de asuntos que requieran debate judicial sometido a plenitud de garantías.

Al respecto, en la sentencia CC T-332/97, proferida dentro de los expedientes T.126.507 y 126.508 señaló: la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria. 4.

En este sentido impera señalar que el demandante cuenta con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y así controvertir en el escenario natural el acto administrativo a través del cual se le negó el ascenso al cargo inmediatamente superior al que desempeña, razón por la cual la acción de tutela deviene improcedente, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos.

Y es justamente el soporte de una tal prédica, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». 5. Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).[footnoteRef:1] [1: CC T-823/99.] 6. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en el acto administrativo cuestionado ningún perjuicio irremediable se les causa, pues la situación por él expuesta no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente.

Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria