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STP6311-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

11001020400020250081700 MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS TUTELA PRIMERA INSTANCIA 144820 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6311-2025 Radicación n.° 144820 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la oficina de atención al usuario del Consejo Superior de la Judicatura. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS manifestó que el 21 de febrero de 2025, por medio de correo electrónico, elevó petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 4. Señaló que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido ningún pronunciamiento al respecto. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al tribunal accionado emitir un pronunciamiento de fondo a su pedimento.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6. El Juzgado 1.° Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) en auto del 4 de abril de 2025, remitió por competencia la presente acción de tutela a esta Corporación. Ello, según lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 - modificado por el artículo 1° del Decreto 333 del 2021-, que dispone: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7.

Una vez recibida la acción constitucional, esta Sala mediante auto del 9 de abril de 2025, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las partes para garantizar el derecho de defensa y contradicción. 8. La presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que la petición fue presentada por la accionante al correo institucional general de la Rama Judicial, el cual es de acceso público al ingresar a la página oficial ( https://www.ramajudicial.gov.co ), como se muestra a continuación: 8.1.

Por lo anterior, afirmó que el escrito de tutela fue dirigido a una dirección electrónica no asignada al Tribunal ni a su Secretaría General. Aunado a ello, tampoco fue puesta en conocimiento ni remitida por competencia desde el correo electrónico referido. 8.2. Adujo que ese tribunal no tiene asignado un correo electrónico genérico para toda la corporación, como sí lo tiene la Rama Judicial y al cual fue radicada la petición de la accionante. 8.3.

De otro lado, advirtió que «en razón a la naturaleza de la petición y teniendo en cuenta que el levantamiento del embargo fue decretado en virtud de un proceso de separación de cuerpos, la accionante debió remitir su petición a la dirección de correo electrónico de la Secretaría de la Sala Civil del ( Tribunalsecsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co ) o a la Secretaría General de la Corporación ( tsbtsgen@cendoj.ramajudicial.gov.co ) para posterior remisión por competencia a la especialidad respectiva para el trámite que correspondiera». 8.4.

En consecuencia, solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración del derecho fundamental de la accionante. 9. La directora del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura señaló que al realizar la búsqueda de la petición que refiere la accionante de fecha 21 de febrero de 2025, en el correo institucional info@cendoj.ramajudicial.gov.co, no se ubicó. 9.1.

Adicionalmente, informó que, al solicitar a la Mesa de Ayuda de correo electrónico, la certificación sobre la entrega o no de la petición, esta entidad certificó: IV. CONSIDERACIONES 10. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela ya que involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 11.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. Del derecho de petición. 12. El artículo 23 de la Constitución Política establece la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 13.

Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 14. Para resolver el problema jurídico planteado, se advierte que la demandante acudió al mecanismo constitucional para la protección de su derecho fundamental de petición, por no recibir respuesta por parte del Tribunal accionado a la solicitud presentada desde el 21 de febrero de 2025.

Misma en la que solicitó: 15. Si bien la acción de amparo se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, excepcionalmente es viable para evitar un perjuicio irremediable.  16. En el presente caso, tras verificar los documentos presentados por la accionante, esta Sala pudo evidenciar que no allegó la constancia de envío de la solicitud al Tribunal accionado, tampoco al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co que refirió en el encabezado de su libelo tutelar.

Por ello, no se puede establecer la materialización de la trasgresión alegada.  17. Lo anterior resulta suficiente para concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha vulnerado el derecho fundamental de petición de MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS, pues no es posible acceder a su pretensión cuando hay carencia de elementos que la sustenten. 18.

Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.  4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991].

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.) 19. Se concluye, por tanto, que la conducta negligente denunciada no tuvo lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo la prerrogativa constitucional de la actora.

Así las cosas, como se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la acción de tutela es improcedente respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   VI.

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela invocado por MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificación- Art. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6311-2025 Radicación n.° 144820 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DE JESÚS LARGO CÁRDENAS, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la oficina de atención al usuario del Consejo Superior de la Judicatura.