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STP6311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.789 Impugnación EDNA MARGARITA TARAZONA HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP6311-2015 Radicación No. 79.789 Acta No. 174 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de EDNA MARGARITA TARAZONA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 15 de abril de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA CIVIL, FAMILIA y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: EDNA MARGARITA TARAZONA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ASOCIACION SINDICAL, TRABAJO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la Sala accionada.

Refiere la accionante que suscribió un contrato de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado, Consultoría Empresarial y Desarrollo Asociativo CEDA CTA el 27 de enero 2006, en virtud de lo cual prestó servicios directos a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP desempeñándose como auxiliar administrativo, sin embargo, nunca le fueron canceladas prestaciones legales o convencionales.

Señala que inició proceso ordinario laboral en contra de aludida empresa de servicios públicos a fin de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y, por ende, el reconocimiento de los derechos laborales derivados de la misma, el que fue tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante sentencia 19 de septiembre de 2013 declaró que entre la accionante y la EAAV ES existió un contrato de trabajo desde el 27 de enero de 2006 y hasta el 31 de enero de 2012, y la condenó la pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria.

Que no obstante ello, el fallador no aplicó la convención colectiva ni el laudo arbitral, por cuanto supuestamente la hoy accionante no probó la aplicación extensiva de los mismos. Relata que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación las partes y, mediante sentencia de 17 de febrero de 2015, la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Villavicencio resolvió reformar la sentencia apelada, revocó las condenas correspondientes a intereses a las cesantías, primas de servicios y primas de vacaciones, señaló que la indemnización moratoria se generó hasta el 28 de febrero de 2014 correspondía a $22.274.661 y confirmó en lo restante.

Indica que para ello consideró la Sala accionada que la indemnización moratoria no podría extenderse más allá de la fecha antes aludida, toda vez que existía una consignación por valor de $14.959.538, pero, en realidad, ese dinero nunca le fue entregado a la demandante. Estima que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto contiene defectos fáctico y sustantivo.

El primero ocurre al no aplicar la convención colectiva y el laudo arbitral del año 2004, pese a haberse demostrado su correspondiente depósito. El segundo se configura al «aplicar de manera indebida el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, cuando el Tribunal limita el pago de la indemnización moratoria hasta el 28 de febrero de 2014 debido a la consignación por valor de $14.959.538, valor inferior al debido a la accionante».

Sostiene que la decisión de segundo grado la deja en situación de «vulnerabilidad», dado su «estado de desempleo y a la prolongación del debate procesal», y su condición «económica, personal y familiar desmejora día a día debido a la precariedad de sus ingresos que afectan su derecho fundamental al mínimo vital». Que es madre de un menor de 5 años de edad, por lo que en la actualidad no cuenta con los recursos financieros suficientes para su mantenimiento.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, de manera transitoria se ordene a la EAAV ESP dar «cumplimiento parcial inmediato» y ordenar al Tribunal accionado proferir una nueva sentencia dentro del proceso, de acuerdo a marco jurisprudencial, legal y constitucional ordenado por el juez de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que la crítica de la accionante se dirige frente a los argumentos de fondo de una sentencia ordinaria laboral, sobre la cual si bien se propuso el recurso extraordinario de casación el Tribunal Superior de Villavicencio no ha decidido sobre su concesión, lo que demuestra que el proceso no ha culminado y sus alegatos eventualmente podrán ser estudiados al desatar la alzada.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos del líbelo inicial y se quejó frente a la eventual tardanza que se pueda generar al resolver el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de EDNA MARGARITA TARAZONA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. En primer término, es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el Art. 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo expuesto podemos concluir, que este mecanismo no tiene carácter alternativo y es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como medio supletorio de los procedimientos señalados en las normas adjetivas, es decir, no es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite no son compartidos por el actor.

Ahora, del asunto sometido a estudio de la Sala, resulta evidente que pretende TARAZONA HERNÁNDEZ por intermedio de su abogado, acudir a la acción de tutela con el fin de que en esta sede, se revise nuevamente las actuaciones procesales de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que revocó parcialmente el fallo de primer nivel emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, en el cual se le había beneficiado con el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización moratoria a cargo de la empresa EEAAV.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar: «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1], como aquí sucede, que aún está pendiente de resolverse sobre la procedencia del recurso extraordinario de Casación, frente a la sentencia de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio[footnoteRef:2]. [1: C.C. T-967 de 2010.] [2: Tal y como lo informó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Flo. 27 y 28.] Entonces, como ya acudió la demandante a dicho recurso, debe esperar las resultas del mismo, pues es función de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia actuar como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, para que finalmente resuelva las quejas que se presenta en este asunto; ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo al recurso de casación. Mientras la causa se encuentre en curso -se reitera-, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior de su trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de esta acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:3], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [3: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones que se toman en el transcurso de la actuación procesal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Ahora, si lo que pretende la actora mediante su apoderado es lograr que se priorice el estudio de su demanda de casación, este mecanismo tutelar aparece claramente improcedente, pues la situación especial de TARAZONA HERNÁNDEZ, esto es, su avanzada edad y precaria situación, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma preferente.

Así las cosas, tampoco, es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar el perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional ha dicho: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad ”[footnoteRef:4].

(Subrayas fuera de texto). [4: Sentencia T-1316 de 2001.] Por tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria tampoco estaba llamada a prosperar como acertadamente lo entendió el A Quo, ya que en este trámite no se demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable y menos se aportó documentación alguna sobre un precario estado de salud o dificultades económicas; tampoco puede avalarse tal situación basado en la simple presunción del apoderado TARAZONA HERNÁNDEZ, que la resolución de su conflicto en esta Corporación tardará mucho tiempo, pues como se expresó en precedencia, es posible solicitar su priorización, tornando en inexistente el supuesto perjuicio irremediable.

Así las cosas, lo procedente será confirmar en el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11