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STP6310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

54001220400020250007401 Radicado Interno 144489 Maicol Estiven Echeverry Castillo Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6310-2025 Radicación n.º 144489 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, como accionado, contra el fallo del 3 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Con esta decisión amparó el derecho fundamental a la salud de MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO. Así, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – Área de Sanidad y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por intermedio de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A. y UT NORSALUD que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, programen y realicen de manera efectiva la valoración con la especialidad de otorrinolaringología a MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO según la orden médica de 10 de octubre de 2024.

Si la valoración se debe hacer fuera del establecimiento penitenciario, deberán coordinar el traslado del interno al lugar donde se le atienda. 2. Al presente trámite se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta -Área de Sanidad-, Fiduciaria La Previsora S.A., Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, IPS Salud Integral y Medicina Laboral S.A.S. (Sersalud), IPS Soluciones Médicas en Salud, UT NORSALUD PPL y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

II.

HECHOS 3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CATILLO reseñó que en varias ocasiones ha asistido al área de Salud del COCUC, para que le realicen una operación en su nariz por tener el tabique desviado como consta en su historia medica del Centro Penitenciario.

(sic) Indicó que, en el área de salud le manifestaron que se encuentran a la espera de que le autoricen su salida y que lleva esperando 7 meses para que le realicen la intervención quirúrgica atendiendo que cada día se le dificulta más respirar, no obstante, en el área de sanidad del COCUC le han comunicado que la cita ya fue solicitada pero que falta su asignación. Así mismo, alegó que le habían relatado en el COCUC que el medico no lo había valorado, no obstante, refirió que desde su última valoración han transcurrido 7 meses y lo han valorado desde el mes de junio 7 veces.

Colige que en septiembre 20 de 2024 Mónica Niño del área de sanidad del COCUC, le informó que, no se evidencia que lo hayan remitido a la especialidad de otorrinolaringología. Por ello considera que se ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, y solicitó se le autoriza cita con la especialidad de otorrinolaringología. III. EL FALLO IMPUGNADO 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó el derecho fundamental a la salud de MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO, luego de evidenciar lo siguiente: 4.1. El 10 de octubre de 2024, el accionante fue atendido por medicina general donde se le diagnosticó «S022 fractura de los huesos de la nariz». Por ello, le ordenaron consulta por primera vez con especialista en otorrinolaringología, la cual fue programada para el 10 de marzo de 2025, según la respuesta de UT NORSALUD.

Ese mismo día, le entregaron los siguientes medicamentos: ácido ascórbico (vitamina c) tableta masticable 500 mg, clorfenamina jarabe, 2 mg/5mg/120 ml, ibuprofeno tableta o capsula 800 mg y nimopidino tableta 30 mg. Tal como se evidencia a continuación: Seguido a ello, el 16 de diciembre de 2024, le realizaron examen clínico de espermograma básico en el laboratorio COLCAN, como se muestra a continuación: 4.2.

Asimismo, el a quo evidenció con la historia clínica del 21 de noviembre de 2024 que el actor fue nuevamente valorado por médico general, quien realizó la siguiente anotación: paciente con DX ansiedad, depresión, últimos 6 meses con atención medica- no aplica11 y “asiste a consulta programada se trata de paciente masculino de 39 años con cuadro clínico de obstrucción nasal secundario a desviación de tabique nasal por trauma hace 6 años.

Pendiente valoración por orl. además, rinitis cefalea y malestar general y le diagnosticó “rinitis alérgica, no especificada”. 4.3. Bajo ese panorama, MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO fue atendido el 10 de octubre y 21 de noviembre de 2024 por medicina general. En esas consultas le diagnosticaron «S022 fractura de los huesos de la nariz y rinitis alérgica, no especificada».

En tal sentido, evidenció que, según lo ordenado por el médico tratante, es necesario consultar con la especialidad de otorrinolaringología —ordenada desde el 10 de octubre de 2024— y se programó solo 5 meses después, pese a los diagnósticos referidos. Por ello, el fallador de primera instancia tuteló el derecho a la salud del accionante de la siguiente manera: […] ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE CÚCUTA – ÁREA DE SANIDAD, y a PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024, por intermedio de su vocera la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, y UT NORSALUD para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de esta sentencia, de forma coordinada y en el marco de sus competencias, programen y realicen de manera efectiva la valoración con la especialidad de otorrinolaringología a MAICOL ESTIVEN ECHEVERY CASTILLO según la orden médica de octubre 10 de 2024.

En caso de que dicha valoración deba efectuarse por fuera del establecimiento penitenciario, deberán coordinar el traslado del interno al lugar donde será atendido. IV. IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con el fallo, el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta lo impugnó. 5.1. En primer lugar, señaló que la orden emitida por el a quo recae sobre la Unión Temporal Norsalud PPPL, quienes desde el 1.° de agosto de 2024, asumieron la prestación del servicio de salud de la población reclusa del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Cúcuta. 5.2.

Bajo ese entendido, señaló que las entidades llamadas al cumplimiento de la prestación del servicio de salud son la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud -PPL 2023- Fiduciaria Previsora S.A y la Unión Temporal Norsalud PPPL. A su juicio, esas entidades tienen un papel determinante para realizar los servicios médicos de los privados de la libertad. 5.3.

Adujo que esa dirección está atenta a que el tratamiento del accionante sea integral y completo, pues «es lo único que desde nuestra competencia se puede tomar como una gestión administrativa». 5.4. Finalmente, realizó un recuento sobre las funciones asignadas al Complejo Carcelario. De modo que, «no deben asimilarse con las previstas para una EPS/IPS pues su función, al no tener competencia frente a la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad, es una mera gestión administrativa como garantes, la cual consiste en solicitar al operador en salud UNIÓN TEMPORAL NORSALUD PPL, por los medios por estén habilitados […]». 5.5.

Por todo lo anterior solicitó:

PRIMERO: REVOCAR de forma parcial la SENTENCIA DE TUTELA proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA. DESVINCULANDO de la presente acción constitucional al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE MEDIA SEGURIDAD DE CÚCUTA, INCLUYE PABELLÓN ESPECIAL, toda vez que queda demostrado que no se ha desplegado acción u omisión que redunde en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, configurándose con ello una FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, debido a que se presenta una imposibilidad fáctica y jurídica para materializar lo pretendido por el accionante.

SEGUNDO: EXHORTAR Y ORDENAR a la IPS NORSALUD juridica1@norsaludppl.com en virtud del contrato entre UT. NORSALUD y el FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL 2023, por CAPITACIÓN NO. IPS-0003-2024, iniciar lo pertinente a fin de materializar la consulta por nutrición del PPL.

TERCERO: EXHORTAR Y ORDENAR, al FIDEICOMISO - FONDO NACIONAL DE SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, pqr@fondoppl.com - unidadppl@fondoppl.com, sneider.infante@fondoppl.com, proceder conforme al contrato USPEC-CTO-158-2024 suscrito con la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC”. (sic) V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6.

Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, para precisar sobre el cumplimiento de la programación efectiva de la valoración con el especialista en otorrinolaringología a favor de MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO. 6.1. El Complejo accionado informó que se programó procedimiento de nasolaringoscopia a favor del accionante para el 8 de mayo de 2025.

VI. CONSIDERACIONES 7. La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional.  8.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.   9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. De lo contrario, la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

Estudio del caso concreto. 10. En el presente caso, la autoridad recurrente argumentó que, dada su competencia, no estaba llamada a intervenir en el cumplimiento de la orden de amparo. 11. Al respecto, es necesario aclarar que, contrario a lo expuesto por la entidad accionada, esta Corporación en la tutela STP2879 del 23 de febrero de 2023, refirió: [T]odos los componentes de la estructura penitenciaria tienen especiales responsabilidades, las que, además, deben ser articuladas a fin de que se garanticen las obligaciones que surgen de la especial relación de sujeción que tienen los reclusos con el Estado, de allí que, en la mayoría de los casos, surja necesario que para la garantía constitucional, varios de tales intervinientes trabajen de manera armónica y coordinada. 12.

Bajo ese panorama, fue acertada la decisión del juez constitucional de primera instancia. Con tino señaló que la la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, el área de sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por intermedio de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A, y UT NORSALUD son las entidades llamadas a cumplir la orden de amparo y garantizar la programación y realización de la valoración con la especialidad de otorrinolaringología de ECHEVERRY CASTILLO según la orden médica del 10 de octubre de 2024.

Además, si esa valoración debe efectuarse fuera del establecimiento penitenciario, deberán coordinar el traslado del interno al lugar donde se le atienda. 13. No obstante, de acuerdo con el informe allegado a este despacho, se tiene que el 8 de mayo de 2025 se programó procedimiento de nasolaringoscopia a favor del accionante. 14. En ese orden, se cumplió parcialmente la decisión recurrida, dado que a la fecha se encuentra pendiente la realización del procedimiento y de ser necesario, el traslado del interno al lugar donde será atendido.

En ese sentido, se confirmará el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP6310-2025 Radicación n.º 144489 (Acta n.° 093) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, como accionado, contra el fallo del 3 de marzo de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Con esta decisión amparó el derecho fundamental a la salud de MAICOL ESTIVEN ECHEVERRY CASTILLO. Así, ordenó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta – Área de Sanidad y al Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, por intermedio de su vocera la Fiduciaria La Previsora S.A. y UT NORSALUD que en el término de 48 horas siguientes a la